República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 08 de Diciembre de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-784-06 DECISIÓN: 1820-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 509-06
En el día de hoy, Ocho (08) de Diciembre de 2006, siendo las once y treinta de la mañana, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos JOHAN MANUEL CHIRINOS CARRUYO, por encontrarse presuntamente incurso como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y articulo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de LEONARDO JESUS VASQUEZ URIBE, quien fue aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por la Urbanización Coromoto, calle 175 con avenida 43, cuando vieron un vehículo marca Chevrolet modelo Impala, de color gris el cual al observar la comisión policial emprendió veloz huida de igual forma un ciudadano que corría en sentido contrario al vehículo, dándole seguimiento al mismo indicándole por el alta voz de la unidad policial que detuviera la marcha lo cual no acataban, por tal razón aumentaron la velocidad en la cual se desplazaban perdiéndolos de vista, en ese momento atendí el llamado de un ciudadano que le manifestó que un vehículo con las características antes mencionadas se había introducido a la calle 28 del Barrio Betulio González y se habían bajado dos sujetos que vestían para el momento franela de color negra y Jean de color negro y otro de color blanca, seguidamente se trasladaron en compañía del mismo hasta la dirección antes mencionada, donde al llegar observaron a uno de los ciudadanos con las características ya descritas, entrevistándome con él y notaron que estaba agitado con una sudoración de máximo extremo, por lo que procedieron a restringirlo encontrando en su bolsillo delante del lado derecho del pantalón dos teléfonos celulares; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentran los mencionados imputados en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que no tienen defensor, por lo que el tribunal les designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona de la Dra. TERESA MARTÍNEZ, Defensor Publico N° 38, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse: JOHAN MANUEL CHIRINOS CARRUYO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-85, soltero, de Profesión u Oficio albañil, Cédula de Identidad N° 18.986.691, hijo de YANETH MARGARITA CARRUYO MENDOZA y VICTORIANO CHIRINO, residenciado en la calle 36, avenida 12, sector Paraíso a cinco cuadras de la Compañía Taricol. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1. 66 metros de estatura aproximado, de contextura Fuerte, cabello ondulado, color castaño, corte normal, de piel blanca, de ojos pardos, cejas semi pobladas, nariz achatada, de boca mediana y labios gruesos, orejas regular, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en símbolo chino. Es todo. Seguidamente expone: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. En este Estado la Defensa expone: Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION), ya que se evidencia que en no lograron en ningún momento lograron el supuesto objetivo a cometer de llevarse el vehículo, así mismo se videncia aunado a esto al momento de aprehensión el funcionarios actuante manifiesta que supuestamente mi defendido poseía dos celulares sin testigos, así mismo según las máximas experiencias y hechos notorios tampoco le fue hallada las supuestas armas incriminadas ya que deben ser hallada en el poder o en la integridad física de la persona al momento que se le realiza la respectiva inspección corporal violentándose la cadena de custodia de la evidencia para que esta surta credibilidad en un futuro acto conclusivo en cuanto a los celulares; así mismo observa esta defensa que el supuesto objeto a sustraer no salió de la jurisdicción y fue recuperado a escasos metros donde supuestamente se dio el hecho que dio origen a este proceso, así mismo mi defendido posee arraigo en este municipio desvirtuando así el peligro de fuga y considerando que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo como estamos en la fase de investigación solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidas en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y articulo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de LEONARDO JESUS VASQUEZ URIBE. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los imputados tal como se evidencian de las actas Policiales que cursan al folio 2 de la presente causa, quien fue aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por la Urbanización Coromoto, calle 175 con avenida 43, cuando vieron un vehículo marca Chevrolet modelo Impala, de color gris el cual al observar la comisión policial emprendió veloz huida de igual forma un ciudadano que corría en sentido contrario al vehículo, dándole seguimiento al mismo indicándole por el alta voz de la unidad policial que detuviera la marcha lo cual no acataban, por tal razón aumentaron la velocidad en la cual se desplazaban perdiéndolos de vista, en ese momento atendí el llamado de un ciudadano que le manifestó que un vehículo con las características antes mencionadas se había introducido a la calle 28 del Barrio Betulio González y se habían bajado dos sujetos que vestían para el momento franela de color negra y jean de color negro y otro de color blanca, seguidamente se trasladaron en compañía del mismo hasta la dirección antes mencionada, donde al llegar observaron a uno de los ciudadanos con las características ya descritas, entrevistándome con él y notaron que estaba agitado con una sudoración de máximo extremo, por lo que procedieron a restringirlo encontrando en su bolsillo delante del lado derecho del pantalón dos teléfonos celulares; aunado a ello esta al folio 04 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano LEONARDO JESUS VASQUEZ URIBE, así mismo al folio 06 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano CANQUIZ TORRES NILBERTO JOSÉ, al folio 07 Acta de Inspección, al folio 08 Planilla de retención de vehículo, al folio 09 Fotografías que muestran el lugar y condiciones del vehículo recuperado, al folio 10 Fotografías de los objetos recuperados; por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegárseles a imponer de resultar al imputado de auto responsable del hecho que se les imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOHAN MANUEL CHIRINOS CARRUYO. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOHAN MANUEL CHIRINOS CARRUYO, por encontrarse presuntamente incurso COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y articulo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de LEONARDO JESUS VASQUEZ URIBE. Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. TERESA MARTÍNEZ

EL IMPUTADO

JOHAN MANUEL CHIRINOS



LA SECRETARIA ,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.
LA SECRETARIA