República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 05 de diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 8C-780-06 DECISIÓN: 1797-06

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 504 -06.-

En el día de hoy, 05 de diciembre de 2006, nueve de la mañana compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de auto JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ VILORIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en concordancia con el articulo 83 ejusdem, quien fuera aprehendido el día 03-12-06 siendo aproximadamente la 12:37 del medio día por funcionarios adscritos a la policía municipal de san francisco, en el Barrio la Gracia de Dios, luego de ser denunciado por el ciudadano IDERMO ENRIQUE QUINTERO, quien manifestó que minutos antes dos sujetos habían abordado su vehículo y uno de ellos saco un arma blanca tipo cuchillo y otro un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su dinero, así mismo el ciudadano aporto las característica de los ciudadanos que realizaron el hecho, así mismo consta en el acta policial, una ciudadana manifestó a la comisión policial que los sujetos que habían cometido el hecho se encontraba en una calle adyacente al barrio solicitando el funcionario actuante apoyo policial procediendo a su aprehensión después de una ardua persecución incautándole el arma blanca tipo cuchillo y el dinero despojado a la victima, asimismo informo a este juzgado que el hoy imputado se encuentra bajo Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 01-11-05, por este juzgado de control, según causa signada bajo el N° 8C-252-05, y en virtud de la investigación N° 24 F46-0028-05, seguida ante esta Fiscalia, (actualmente en fase de Juicio, ante el Tribunal Décimo de Juicio según causa 10M-052-06), por lo que le solicito se les DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentran el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el tribunal les designa un Defensor Publico, recayendo sobre la Defensora N° 37 DR. ROLANDO PRIETO quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor. Es todo. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: GONZÁLEZ VILORIA JOSÉ ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 21-07-1982, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Cédula de identidad Nº 15.405.024, hijo de NÉSTOR SEGUNDO GONZÁLEZ y SONIA JOSEFINA VILORIA, residenciado en el Barrio Manzanillo, calle 12, avenida 26-A, casa N° 26ª-54. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello color negro y corte bajo, de piel morena, de ojos pequeños de color negro, cejas pobladas, nariz mediana, de boca regular y labios finos, orejas pequeñas, rostro ovalado, presenta tatuaje en el hombro derecho en forma de corazón partido con una fecha y unas letras que se lee A x Y una cicatriz a nivel del parpado izquierdo así mismo se le observa cicatriz en la región frontal así como una cicatriz antigua en la región anterior del oído derecho. Seguidamente expone: me acojo al precepto constitucional de no declarar. Es todo. Seguidamente la defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones la defensa solicita la aplicación de l articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en sus ordinales 5 y 7, por consiguiente es necesario la practica de investigaciones destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulan y al mismo tiempo solicitar que se active la investigación a fin de determinar la inocencia de mi defendido, asimismo solicito, en vista de que mi defendido sufre de ataque de epilepsia y que en el día de ayer en este mismo juzgado le dio un ataque de epilepsia es por lo que le solicito una Medida menos gravosa y de posible cumplimiento prevista en el ordinal 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo fundamento en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 1, 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e igualmente solicito se le practique una rueda de reconocimiento de individuo para saber y aclarar el grado de participación de mi defendido. Así mismo solicito copias simples de la presente decisión. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ VILORIA en el delito mencionado, tal como se evidencian del acta Policial al folio 2 suscrita por los funcionarios adscritos al Policía Municipal San Francisco quienes dejaron constancia de que el mencionado Ciudadano fue aprehendido cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y la central de comunicación informo que el barrio la gracia de dios, avenida 10-a solicitaban una unidad policial para formular denuncia de un robo, al llegar al sitio un ciudadano de nombre IDERMO ENRIQUE QUINTERO, relata que minutos antes dos ciudadanos en el barrio sierra maestra le habían solicitado un servicio de taxi y una ves abordo los dos ciudadanos uno de ellos le saco a relucir un arma blanca tipo cuchillo y el otro un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le informaron que era un atraco, uno de ellos tomo el vehículo mientras el otro lo golpeaba y lo despojaron de su dinero, luego colisionaron levemente el vehículo para luego huir del sitio, sí mismo consta en el acta policial, una ciudadana manifestó a la comisión policial que los sujetos que habían cometido el hecho se encontraba en una calle adyacente al barrio solicitando el funcionario actuante apoyo policial procediendo a su aprehensión después de una ardua persecución incautándole el arma blanca tipo cuchillo y el dinero despojado a la victima. Aunado a la denuncia verbal realizada por el ciudadano IDERMO ENRIQUE QUINTERO, así como las fotografías tomadas, de igual forma se observa que el imputado de autos fue presentado por este Tribunal en fecha 01-11-2005 según causa 8C-252-05, decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad. TERCERO: Igualmente considera esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ VILORIA. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuo realizada por el Defensor Publico N° 37 Abg. ROLANDO PRIETO, en virtud de que del acta policiale se evidencia que la victima reconoció al ciudadano que se encontraba detenido como el que participo en el robo, así como también reconoció el cuchillo incautado al imputado de autos. De igual manera se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de que determinen el estado de salud del imputado JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ VILORIA, específicamente sobre el posible padecimiento de Epilepsia. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 y articulo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ VILORIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del imputado de autos, al director de POLIMARACAIBO, a los fines de que se sirva practicar el traslado a la MEDICATURA forense, y al Director de la Medicatura Forense. Terminó, se leyó y conformes firman, diez de la mañana. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO

LA DEFENSA
ABOG. ROLANDO PRIETO

LOS IMPUTADOS

JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ VILORIA
LA SECRETARIA ,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Decision, se ofició y se libro Boletas de Privacion y Libertad.
LA SECRETARIA