REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 05 DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 1796-06 Causa N° 8C-779-06
ACTA N° 503-06.-
En el día de hoy Martes (05) de Diciembre de 2.006, siendo las nueve de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. EUDOMAR GARCIA quien expone: “Presento en este acto al Ciudadano HUMBERTO JOSE VALERO ADDANTE, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 379 numeral 1 ejusdem; AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de JENNY COROMOTO ANDRADE, quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, el dia domingo 03 de Diciembre de 2006, cuando realizaban labores de patrullaje por la Urbanización Coromoto, calle 165 con avenida 41, cuando su central de comunicaciones informó que en su sede administrativa, ubicada en la misma urbanización, hacia espera una ciudadana por una unidad policial, trasladándose hasta el lugar, atendiendo el llamado de la ciudadana RAMOS ANDRADE JENNY COROMOTO, quien manifestó que su ex concubino llegó a su residencia aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, la agredió físicamente con golpes de puños, la trasladó hasta el hotel del municipio, donde abuso sexualmente de ella, de igual forma informó que en horas de la mañana llegó nuevamente a su residencia y le propinó varios golpes de puño, logrando observarle hematomas en diversas partes del cuerpo; por lo que se trasladaron los funcionarios policiales en compañía del denunciante hasta la Urbanización San Felipe, sector 5, calle 10, donde señaló a un ciudadano como el autor de los hechos, por lo que dichos funcionarios procedieron a restringir dicho ciudadano; por tal razón solicito para el hoy imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le solicito al ciudadano Juez acuerde la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es. Todo”. Seguidamente pasa a realizar su exposición la victima JENNY COROMOTO RAMOS ANDRADE, quien no porta su cedula de identidad, pero igualmente manifestó sus datos; venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.805.373, y residenciada en este Municipio San Francisco, quien expone: Yo quiero que lo dejen en libertad, la bebe esta sufriendo y el es que mantiene a su padre y a su madre, el señor esta recién operado del ojo y es que mantiene a su familia, yo lo que quiero es que no se meta mas conmigo, que no me golpee, que me deje tranquila, el no me violo yo fui con el tampoco fue que me violó porque yo nosotros éramos pareja, si nos fuimos a las manos pero no pasó mas nada, yo quiero que lo suelten mas nada, es todo”. Solicita la palabra el representante del ministerio público de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Formulo usted señora Jenny en cuanto a los hechos ocurridos una denuncia por ante un organismo policial. R: en Polisur. 2.- Acudió usted, en que oportunidad ante ese organismo a denunciar?. R: El dia domingo 03-12-06, eran como las 5:00 de la tarde. 3.- Después de esa denuncia acudió usted a una dependencia del Ministerio Público. R: A mi me llamaron de la Fiscalia 46, ayer 04-12-06. 4.- Podría aclarar si el hecho denunciado por usted ante Polisur es la misma información que aportó en la Fiscalia del ministerio Público? R: Si, pero no fue igual, porque allá yo no dije que el me violó y aquí dije los hechos y me dijeron que era una violación. 5.- En alguna oportunidad de su testimonio informó que fue obligada por el ciudadano HUMBERTO VALERO, a tener una relación sexual con el, el dia 03-12-06? R: El no me obligó nosotros fuimos al sitio, creo que si yo lo dije en un momento. 6.-Al momento de comparecer ante el ministerio público en su condición de victima fue debidamente orientada acerca de su derecho como victima e igualmente los detalles del proceso que se iniciaba con ocasión de su denuncia? R: Si, y yo le pregunté que si podía retirar la denuncia y me dijeron que no porque eso ya estaba en proceso y lo había dicho en Polisur. 7.- Específicamente que se le informó en el ministerio público acerca de la imposibilidad de retirar la denuncia? R: Que ya eso estaba en proceso que yo no podía retirar la denuncia. 8.- Al momento de formular su denuncia le fueron tomadas unas fotografías donde aparecen lesiones en su labio superior, en su brazo izquierdo y aparentemente en uno de sus senos, podría aclarar como se originaron ese tipo de lesiones? R: Bueno yo me monte en el carro, porque el me dijo que me montara empezamos a discutir y nos fuimos a las manos, el me pegó con la mano en la boca, y en el brazo fue porque falsee yo misma. 9.- Que información puede aportar al tribunal en cuanto a la solicitud formulada por la Fiscalia de considerar que el ciudadano HUMBERTO VALERO necesita ayuda psicológica en cuanto a la agresividad que mencionó en su entrevista? R: Si puede ser, nosotros seres humanos y la agresividad es bueno a veces que sea tratada. 10.- Acudió usted a la Medicatura forense? R: Si tenia que ir hoy, es todo”. Igualmente la defensa pasa a realizar una serie de preguntas: 1.- Usted esta siendo amenazada por familiares o amigos del ciudadano HUMBERTO VALERO? R: no. 2.- Señora JENNY diga usted cual fue el motivo por el cual manifestó en anterior oportunidad haber sido forzada a tener acto sexual con el ciudadano HUMBERTO VALERO? R: Yo no dije que el me forzó yo si dije que fuimos pero de todas maneras es verdad nosotros tenemos una relación. 3.- Diga usted si sostuvo acto sexual con el ciudadano HUMBERTO VALERO el dia 03-12-06 de manera consentida o forzada? R: Consentida. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno publico recayendo el nombramiento sobre la persona de la Defensora Publica ( E) N° 39 CELINA TERAN, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en sus personas, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado. Posteriormente se procede a identificar al imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse HUMBERTO JOSE VALERO ADDANTE, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-09-1976, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante y taxista, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.026.970, hijo de ANGELA INMACULADA ADDANTE DE VALERO y NELIO RAFAEL VALERO, residenciado en la Urbanización San Felipe, vereda 16, sector 5, casa n° 5, entrando por Tostadas Yellor, San Francisco, y el mismo siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura delgada, de 1,76 metros de estatura, de piel blanca, de pelo castaño oscuro, lacio, ojos achinados de color negro, nariz mediana perfilada, de boca mediana con labios gruesos, orejas grandes, ceja pobladas, con un tatuaje en la mano izquierda en forma de cruz iluminada. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Escuchadas como han sido la declaración rendida por la ciudadana JENNY ANDRADE en presencia de la ciudadana Juez y del Fiscal del Ministerio Público en la cual ha dejado sentado que mi defendido HUMBERTO VALERO no cometió ningún acto sexual forzado con la misma aunado a que de igual manera manifestó que ambos discutieron y ambos se fueron a las manos de donde resultó las lesiones que presenta, considera la defensa que los hechos ya no se encuadran en la calificación inicial dada por el ministerio público como lo es el de la violación, así mismo solicito ciudadana juez es una persona honesta y trabajadora que nunca ha presentado problemas penales con lo cual no registra antecedentes, aunado a que mi defendido ha quedado plenamente identificado ha suministrado la dirección exacta de su domicilio es por lo que considera esta defensa que descartado el peligro de fuga lo supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede quedar satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio público, razón por la cual solicito la aplicación del numeral 3 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”. Ahora bien escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir con relación al delito de VIOLACIÓN se evidencia la existencia de contradicción entre lo expuesto por la víctima tanto en lo referido por ella en su denuncia, ante el ministerio Público y en esta audiencia, dándole mayor credibilidad, según el principio de inmediación a lo expresado en esta audiencia, por lo que al manifestar la víctima que el no me obligó nosotros fuimos al sitio, consintiendo el acceso carnal, es por lo que observa quien aquí decide que no existen fundados elementos de convicción hasta la presente fecha que hagan presumir la existencia del delito de VIOLACIÖN, por lo que no se admite la imputación por el mencionado delito hecha por el ministerio Público, sin descartar la posibilidad que se continué con las investigaciones pertinente, para la búsqueda de la verdad. Ahora bien con respecto al delito de AMENAZA; VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, se evidencia del contenido del acta policial, cursante al folios 02 la cual indica que el Ciudadano HUMBERTO JOSE VALERO ADDANTE quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, el dia domingo 03 de Diciembre de 2006, cuando realizaban labores de patrullaje por la Urbanización Coromoto, calle 165 con avenida 41, cuando su central de comunicaciones informó que en su sede administrativa, ubicada en la misma urbanización, hacia espera una ciudadana por una unidad policial, trasladándose hasta el lugar, atendiendo el llamado de la ciudadana RAMOS ANDRADE JENNY COROMOTO, quien manifestó que su ex concubino llegó a su residencia aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, la agredió físicamente con golpes de puños, la trasladó hasta el hotel del municipio, donde abuso sexualmente de ella, de igual forma informó que en horas de la mañana llegó nuevamente a su residencia y le propinó varios golpes de puño, logrando observarle hematomas en diversas partes del cuerpo; por lo que se trasladaron los funcionarios policiales en compañía del denunciante hasta la Urbanización San Felipe, sector 5, calle 10, donde señaló a un ciudadano como el autor de los hechos, por lo que dichos funcionarios procedieron a restringir dicho ciudadano, así mismo vista la denuncia verbal interpuesta por la Ciudadana JENNY COROMOTO RAMOS ANDRADE inserta al folio 04, al folio 06 Fotografías que muestran las lesiones ocasionadas a la ciudadana, al folio 07, 08 y 09 Declaración rendida ante el Ministerio Público de la ciudadana JENNY COROMOTO RAMOS; así como lo expuesto por la víctima en esta audiencia donde refiere, yo me monte en el carro, porque el me dijo que me montara empezamos a discutir y nos fuimos a las manos, el me pegó con la mano en la boca, y en el brazo fue porque falsee yo misma, por lo expuesto considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLECNIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de JENNY COROMOTO RAMOS ANDRADE; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3°, 4° Y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto en la presente causa es necesaria una investigación para aclarar los hechos, dado lo confuso de las exposiciones hechas por la víctima, y llegar a la verdad de lo acontecido. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: No se admite la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLACIÓN. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4° Y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ VALERO ADANNTE, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLECNIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de JENNY COROMOTO RAMOS ANDRADE, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; 6) La prohibición de acercarse a la victima, en este caso la ciudadana JENNY COROMOTO RAMOS ANDRADE. TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las once de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. EUDOMAR GARCIA
LA VICTIMA

JENNY RAMOS ANDRADE


EL IMPUTADO LA DEFENSA,


HUMBERTO VALERO ABOG. CELINA TERAN

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco remitiéndosele la Boleta de Libertad.-
LA SECRETARIA,