REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º



Causa Nro: 8CS-3425-06.- Resolución N° 1851-06

Visto el escrito presentado por la ABOG. ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, seguida en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código penal en perjuicio de ÁNGEL MANUEL VIVAS IZARRA, ello de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en función de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente investigación, en fecha 27 de julio de 1997, por ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial, al tener conocimiento de la novedad de llamada telefónica donde se informa que en el hospital la Cienaga sector Río Aricuaizá a orilla del Río, se encuentra una persona sin signos vitales, quien fue identificada como ÁNGEL MANUEL VIVAS IZARRA, el cual se encontraba a bordo de una lancha cazando y el motor de la misma se apago y fue cuando el hoy occiso prendió el motor de nuevo, pero estaba en velocidad y la lancha arranco y este se cayo al agua no lográndolo alcanzar y se ahogo desde el día sábado en horas de la tarde.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que no se encuentra agregada a autopsia de ley, la cual debió ser practicada en su debida oportunidad, lo que es imprescindible para comprobar la existencia del delito, así también para establecer la calificación jurídica del tipo penal, siendo imposible obtener el informe pericial citado, y en virtud del tiempo transcurrido desde que se inicio la investigación 27-07-97 hasta la presente fecha, han pasado más de nueve años, es por lo que dado que no consta en actas la experticia médica, donde se de por comprobada la existencia del delito, por lo que se dio inicio a la investigación, y dado que el objeto del proceso no se comprobó y por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en consecuencia este tribunal considera procedente la solicitud fiscal de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III.-DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en relación a la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL MANUEL VIVAS IZARRA, todo de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo.

LA SECRETARIA,