REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 15 de Diciembre de 2006.-
196º y 147º

Causa N° 8C-S-3427-06 Decisión N° 1854-06.-
Visto el escrito presentado por la Abogada YOMAIRA MONTIEL MONTIEL, Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de LATINOAMERICANA DE ELECTRIFICACIÓN, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 18 de Agosto de 1983, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al tener conocimiento mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ OSORIO, quien expuso que personas desconocidas sustrajeron de la granja Araguaney, una maquina retroexcavadora maraca internacional, modelo 260, cuatro cauchos con rines valorado en doscientos mil bolívares.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de LATINOAMERICANA DE ELECTRIFICACIÓN de HURTO CALIFICADO, cuya acción se encuentra prescrita, por lo que es necesario considerar que desde que ocurrió el hecho el día 18-08-83 hasta la presente fecha, han transcurrido mas de VEINTITRES (23) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, cometido en perjuicio de en perjuicio de en perjuicio de LATINOAMERICANA DE ELECTRIFICACIÓN. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS CH NARDINI R
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registro la presente resolución, se notifico y se oficio.

LA SECRETARIA.-