REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 15 de Diciembre de 2006.-
196º y 147º

Causa N° 8C-S-3424-06 Decisión N° 1853-06.-
Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MÁRQUEZ, Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANCIS MARIA URRIBARRI, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 21 de mayo de 1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al tener conocimiento mediante denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCIS MARIA URRIBARRI, quien expuso que ella se encontraba en la farmacia trabajando, y llegaron dos mujeres una de ellas me pregunto por un medicamento, pero una compañera de trabajo, se dio cuenta que la otra estaba metiendo cosas en una bolsa, la mujer me pregunto por otro medicamento, no se como hizo pero, los medicamentos por los que pregunto son de los que se ubican más retirados que los demás, mi compañera de trabajo le exigió a la mujer que le diera lo que había metido en la bolsa, que elle vio que era un LOTE DE CANASTEN, la mujer se le revelo, se alzó y le dijo a ella no le daría nada y agarro a mi compañera de trabajo y la quería como sacar del local por un brazo, y al ver esto le dije que la soltará, ella no me hizo caso, se la siguió llevando y al fin mi amiga la soltó y no la pudo sacar porque cerro la puerta y el vigilante del Centro Comercial colaboro y estaba cerrando la puerta, empujando la puerta para evitar que esas mujeres se fueran de la Farmacia con la bolsa, ella logro conseguir la llave y las encerró y la Administradora de la Farmacia GLORIA SIMANCAS, llamo a la policía, se presento la P.E.Z y las esposaron, luego a los siete días el lunes 23-02-98 regresaron las dos mujeres como con diez más, entrando como ocho a la farmacia y dos se quedaron afuera y se llevaron aproximadamente como trescientos mil Bolívares, en medicamentos y cosméticos y no se pudo hacer nada en esa oportunidad, luego regresaron el día miércoles 06-05-98 y no se llevaron nada porque había mucha gente.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción se encuentra prescrita, por lo que es necesario considerar que desde que ocurrió el hecho el día 21-05-98 hasta la presente fecha, han transcurrido mas de SIETE (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, cometido en perjuicio de FRANCIS MARIA URRIBARRI BRICEÑO. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS CH NARDINI R
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registro la presente resolución, se notifico y se oficio.

LA SECRETARIA.-