REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 13 DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 1833-06.- Causa N° 8C-788-06.-
ACTA N° 516-06.-
En el día de hoy (13) de Diciembre de 2.006, siendo las 11:30 del día, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “Presento en este acto al Ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO SOTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago General Rafael Urdaneta, observaron un vehículo que se acercaba, tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, color verde oscuro por lo que le indicaron al conductor se estacionera al lado derecho de la vía, a los fines de realizarle una revisión al vehículo e identificar al conductor y a quien se le pregunto si portaba arma, poniendo de manifiesta una arma de fuego tipo pistola, calibre 22, marca jennings, serial 128931, con un cargador y un cartucho del mismo calibre sin percutir, solicitándole el porte de arma en mención, manifestando este no poseerlo, por lo que se procedió su aprehensión. Es por lo que solicito para el hoy imputado las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde el procedimiento Ordinario. Es Todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno Publico, recayendo en la persona de la Dra. TERESA MARTÍNEZ, N° 31, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse JOSÉ RAMÓN SOTO SOTO, Venezolano, fecha de nacimiento 19-11-66, de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, Cedula de Identidad 9.733.340, hijo de EMPERATRIZ SOTO Y ALIRIO SOTO residenciado en Mene grande, Municipio Baralt, sector chamarreta, vereda , casa 14 entrando por la parada de los carritos de ruta chamarreta-centro Centro y el quien presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,67 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro, ojos pequeños de color marrón, cejas escasa, nariz regular, de boca fina, no presenta tatuaje. Posteriormente el Tribunal impone a los imputados de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “ Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa de la solicitada por el Representante del Ministerio Publico de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en el Debido Proceso, Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1,2 y 3 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. En consecuencia este Tribunal. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02 y 03 donde deja constancia que el Ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO SOTO, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago General Rafael Urdaneta, observaron un vehículo que se acercaba, tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, color verde oscuro por lo que le indicaron al conductor se estacionera al lado derecho de la vía, a los fines de realizarle una revisión al vehículo e identificar al conductor y a quien se le pregunto si portaba arma, poniendo de manifiesta una arma de fuego tipo pistola, calibre 22, marca jennings, serial 128931, con un cargador y un cartucho del mismo calibre sin percutir, solicitándole el porte de arma en mención, manifestando este no poseerlo, por lo que se procedió su aprehensión, considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Orden Publico; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO SOTO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de Orden Publico, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días y 2) La prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin previa autorización del mismo. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio a la Guardia Nacional notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la 12:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO


EL IMPUTADO



JOSÉ RAMÓN SOTO SOTO
LA DEFENSA,


ABOG. TERESA MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio a la Guardia Nacional.-



LA SECRETARIA,