REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 12 DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 514-06.-
RESOLUCIÓN Nº 1832-06.- Causa N° 8C-786-06
En el día de hoy (12) de DICIEMBRE del año 2.006, siendo las once del día, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano SIERRA AVILA AMAURI DEL CARMEN, quien fue aprehendido por Funcionarios adscrito a la Policía Municipal de la Cañada, siendo las siete y cuarenta horas de la noche de fecha 11-12-2006 en el sector parral norte adyacente a la estación de servicio la Inmaculada, cuando la central de comunicaciones informo que en su de operativa se había apersonado una ciudadana para informar que hacia escasos minutos un ciudadano de piel negra contextura doble le había amenazado con arma de fuego color negra y que el mismo se encontraba por la zona caminando, trasladándose al sitio donde observaron a un ciudadana con las características antes señaladas frente a la agencia de la lotería la ESTRELLA, quien al ver la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida a pie, logrando restringir al ciudadano a pocos metros, la acción realizada por el hoy aprehendido encuadra en la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del IRISBEL SUÁREZ, es por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad articulo 250 ordinal 1,2 y 3 y 251 y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno Publico, recayendo en la persona del Dra. CELINA TERAN N° 39, (E) quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse AMAURIS DEL CARMEN STERRA ÁVILA, Colombiano natural de Córdoba, C.I. E- 78.198.026, de 32 años de edad, soltero, machetero y Arepero, fecha de nacimiento 24-05-1974, hijo de ZENAIDA SIERRA y RESTITUTO MARTÍNEZ, residenciado en el Municipio la Cañada Sector la Yaguaza detrás del aserradero y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura fuerte, de 1,65 metros de estatura aproximada, de piel morena, cabello castaño, de ojos pardos, nariz achatada, boca gruesa, orejas pequeña, cejas semi poblada, presenta tatuaje en el brazo derecho donde se aprecia una cruz y su nombre (AMARIS), igualmente se observan unas cicatrices en el brazo derecho. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “no voy a declarar me acojo al precepto, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “ Vistas las actuaciones instruidas por el Instituto Autónomo de la Policía municipal de la Cañada de Urdaneta así como la denuncia realizada por la ciudadana LORENA BOSCAN y la declaración verbal de la ciudadana IRIBEL SUÁREZ, se evidencia que no esta acreditada la existencia de ninguno de los hechos punibles que le ha imputado el Ministerio Publico a mi defendido ya que la declaración de LORENA BOSCAN, refiere es un inconveniente entre un pasajero, el chofer y ella cuando se desplazaba en un carrito por puesto, por un altercado suscitado cuando el referido pasajero no quiso pagar su pasaje, en ningún momento de su declaración esta menciona que haya sido despojada o se le haya intentado despojar de sus pertenencias; así mismo de la declaración de IRIBEL SUÁREZ, la cual en ningún momento manifiesta haber sido despojada o intentada despojar de su pertenencia, asimismo de la lectura del acta policial se evidencia que el objeto presuntamente incautado se trata de un fascimil de pistola de material plástico, razón por la cual solicita la defensa se ordene la inmediata libertad de mi defendido, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo. Escuchadas como han sido las partes, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones PRIMERO: con relación al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, considera esta Juzgadora que de las actas no existen suficientes elementos para imputarle al mencionado ciudadano la comisión de este hecho punible, por cuanto no existen de las actas evidencias de haberse intentado despojar de algún objeto, es por lo que se exhorta al ministerio Público para que investigue al respecto y de surgir nuevos elementos realizar la imputación correspondiente. SEGUNDO: Con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se observa que existe la presunción de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que aun cuando la defensa refiere que el arma es fascimil, no existe para esta juzgadora certeza al respecto por no existir la experticia del arma, existiendo de igual forma presunción de que el imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, tomando en cuenta para ello el acta policial cursante al folio 2 de la presente causa en la cual se deja constancia que el ciudadano SIERRA AVILA AMARUI DEL CARMEN, quien fue aprehendido por Funcionarios adscrito a la Policía Municipal de la Cañada, siendo las siete y cuarenta horas de la noche de fecha 11-12-2006 en el sector parral norte adyacente a la estación de servicio la Inmaculada, cuando la central de comunicaciones informo que en su de operativa se había apersonado una ciudadana para informar que hacia escasos minutos un ciudadano de piel negra contextura doble le había amenazado con arma de fuego color negra y que el mismo se encontraba por la zona caminando, trasladándose al sitio donde observaron a un ciudadana con las características antes señaladas frente a la agencia de la lotería la ESTRELLA, quien al ver la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida a pie, logrando restringir al ciudadano a pocos metros, incautándole en el cinto del pantalón del lado izquierdo un facsimil, igualmente se observan la denuncia verbal realizada por la ciudadana LORENA BOSCAN, así como la declaración verbal de la ciudadana IRIBEL SUAREZ , así mismo tomando en cuenta las fotografías insertas a la causa, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SIERRA AVILA AMAURI DEL CARMEN, ampliamente identificado en actas, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días a partir del día de hoy 2 ) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. No admitiéndose la presentación por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 primer aparte ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de la policía del Municipio la Cañada notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce del mediodía, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO LA DEFENSA,
SIERRA ÁVILA AMAURI DEL CARMEN
ABOG: CELINA TERAN
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de la Cañada remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,
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