República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 12 de Diciembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
CAUSA No. 8C-398-06 Acta N° 513-06
Decisión 1831-06
JUEZ: Abog. DORIS NARDINI.
FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público: Abog. EUDOMAR GARCIA BLANCO.
VICTIMA: KARINA MAYRU HERNANDEZ SOLA
IMPUTADO: NELIO LUIS SENCIAL VIDEL, venezolano, natural de Paraiguaipoa, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad, N° V.-17.096.122, fecha de nacimiento 25 de marzo de 1983, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante universitario de Contaduría Pública, hijo de Nelio Sencial y María Videl, residenciado en el Barrio Democracia, Avenida 49F, con Calle 196, casa N° 143-26, entrando por la Muchachera, por la calle de la agencia de Loterías “Frank 8”, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano
DEFENSA PRUBLICA: DEFENSA PÜBLICA 38 ABOG TERESA MARTINEZ.-
LA SECRETARIA: ABOG: INGRID GERALDINO

En el día de hoy, doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 am), previo lapso de espera, oportunidad fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por los Abogados: EUDOMAR GARCÍA y ALEXIS PEROZO, en su carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO y FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (AUXILIAR) del Ministerio Público: Abog. ALEXIS PEROZO, quienes interpusieron acusación en contra del ciudadano: NELIO LUIS SENCIAL VIDEL, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana KARINA MAYRU HERNÁNDEZ SOLA. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra presente acto por la Dra. DORIS NARDINI, con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada: INGRID GERALDINO, una vez verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes el FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público: Abog. ALEXIS PEROZO, presente el Imputado de autos NELIO LUIS SENCIAL VIDEL, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva, la Defensa Publica 38 TERESA MARTINEZ. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación presentada el día 06 de febrero de 2006 en contra del ciudadano NELIO LUIS SENCIAL VIDEL, por los hechos que a continuación expongo: El día 22 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, la ciudadana KARINA MAYRU HERNANDEZ SOLA, se encontraba trabajado en su centro de comunicaciones movible, ubicado en el Barrio Sur América, Av. 54-A, calle 148-41, casa numero 158-41, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando sorpresivamente se le acercó un sujeto el cual le hizo señas para que se callara, levantándose su franela para mostrarle un arma de fuego que tenia escondida a la altura de su cintura, la saca y la apunta con el arma de fuego manifestándole a la ciudadana KARINA MAYRU HERNANDEZ SOLA, “dame la plata, dame ese bolsito, ¿hay esta el dinero?, no te vayas a mover porque sino te mato”, por lo que la victima entrega el bolsito tipo koala de color azul con verde manzana, con letras alusivas a la marca Pepsi Twis , el cual contenía la cantidad de Setenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 70.000), dispuestos en billetes de diversas denominaciones y la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.950) en monedas de diversas denominaciones, al sujeto que la tenia constreñida, quien toma el bolso tipo Koala, y sale corriendo; en su huida se tropieza con el ciudadano REINALDO BARRIOS, quien llegaba en su vehiculo, manifestando el sujeto que le entregara las llaves del vehiculo, REINALDO BARRIOS le hace resistencia, optando el sujeto por correr y realizar disparos con el arma de fuego. La victima realizó llamadas al celular de su concubino de nombre JHONNY PICON, quien a escasos minutos se había retirado del lugar en un vehiculo tipo Malibú, Marca Chevrolet, Color Verde, en compañía de su amigo de nombre JOHUAR BARBOZA, para contarle lo ocurrido; sin saber la victima que su concubino había visto a dicho sujeto salir corriendo desde el Centro de comunicaciones con el bolso tipo koala de color azul con verde manzana con las inscripciones PEPSI TWIS, el cual reconoció y lo relacionó con el de su concubina, presumiendo que su concubina había sido robada, decidiendo el ciudadano JHONNY PICON, seguir al sujeto usando el carro de su amigo JOHUAR BARBOZA, el sujeto al verse perseguido lanzó el bolso tipo koala al pavimento. El ciudadano JHONNY PICON recoge el bolso y continúa con el seguimiento del ciudadano, quien sale a la avenida principal del Barrio Sur América, se monta en un Autobús de la Ruta Concepción-Palito Blanco, pero el vehículo se detiene debido a la señal del semáforo, aprovechando el ciudadano para bajarse y salir corriendo para montarse en otro Autobús de la ruta Pomona, pero como el semáforo se mantiene en rojo, el sujeto se baja nuevamente y es cuando es alcanzado por el ciudadano JHONNY PICON, quien en todo momento lo tuvo a su vista, forcejea con él hasta vencerlo frente a la Panadería Faro Pan.- En ese preciso instante el oficial ARMANDO GONZÁLEZ, Placa 144, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje en el Barrio Sur América, calle 148 con avenida 54A, específicamente frente a la Panadería Faro Pan, observó lo que acontecía en la vía, se apersona y el ciudadano JHONNY PICON, le manifiesta todo lo ocurrido, entregándole al sujeto y llamando inmediatamente a su concubina KARINA HERNANDEZ, para que se acercara al lugar y reconociera al sujeto, al llegar la victima manifestó al funcionario policial que dicho sujeto que tenia restringido había llegado a su centro de comunicaciones donde labora, sacó un arma de fuego de su cintura y bajo amenazas de muerte la despojó de un bolso koala de color azul y verde con un logotipo de Pepsi twist, contentivo de dinero en efectivo, procediendo el funcionario a aprehenderlo y trasladar todo el procedimiento hasta sede Operativa de la Policía Municipal de San Francisco, donde al llegar el ciudadano detenido quedó identificado como: NELIO LUIS SENCIAL VIDEL, titular de la cédula de identidad número V-1 7.096.122, y contra quien se dirige la presente acusación. En virtud de lo antes expuesto solicito ciudadano Juez, sea admitido el presente Escrito Acusatorio en todas y cada una de sus partes; sean declaradas lícitas, legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas. Asimismo solicito el correspondiente Enjuiciamiento del imputado por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana Karina Mayru Hernández Sola; y en consecuencia solicito sea dictado el auto de apertura del Juicio Oral y Público, para que, de ser considerado responsable de los hechos en ese acto, le sea aplicada la pena contenida en la referida disposición. Igualmente le solicito ciudadano Juez, se restituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el acusado, dictada contra el imputado por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2005. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta quedando identificado de las siguientes maneras: NELIO LUIS SENCIAL VIDEL, venezolano, natural de Paraiguaipoa, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.096.122, fecha de nacimiento 25 de marzo de 1983, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante universitario de Contaduría Pública, hijo de Nelio Sencial y María Videl, residenciado en el Barrio Democracia, Avenida 49F, con Calle 196, casa N° 143-26, entrando por la Muchachera, por la calle de la agencia de Loterías “Frank 8”, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.- Una vez impuestos del precepto constitucional, Y EXPUSO: “ Yo me iba a pasar un rato agradable en el Mon Nery y cuando yo me iba bajando del autobús me dijo que me pare allí y que yo le había robado a su esposa, miro para atrás y miro al señor y pienso que no era conmigo y camino como veinte metros y me paro, cuando me paro el señor sigue detrás mío y me trata de golpear y yo me defiendo, pero detrás de el venían mas personas y me querían linchar, yo caminaba hacia atrás y decía que me llamaran a polisur para esperar, luego pasaron veinte minutos y llego una patrulla de polimaracaibo y me revisó y le dijo al señor que yo no portaba arma de fuego, por que no tenia ninguna y me detuvieron, y solicito al tribunal que me mantenga la medida para poder seguir estudiando y demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido se pasa concederle el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Esta defensa después de revisar las actuaciones de la presente causa considera que su defendido es inocente y lo que existe realmente es una confusión, tomando en cuanta las siguientes razones de hecho y de derecho explanadas a continuación: Existe en la comisión de este delito un solo testigo presencial cual es la victima. A mi defendido no le consiguieron ningún objeto de interés criminalistico. El Ciudadano concubino de la victima ciudadano Jhonny Picón no presenció la comisión del hecho punible por lo que es referencial y el mismo Usurpó funciones policiales, al requisar a mi defendido. Así mismo manifiesta este mismo testigo referencial en su acta de entrevista POLISUR que los vecinos les manifestaron que el había tirado el Koala y le había entregado el revólver a otra persona. El ciudadano Jhonny Picón en su primera entrevista no manifestó que estaba acompañado con un amigo de nombre Johuar en su vehículo Malibú, y también persiguió al presunto autor del delito. El ciudadano llamó a su concubina y le manifestó que tenía detenido a la persona que supuestamente le había robado; en definitiva con este conjunto de contradicciones de testigo referenciales y cometiendo violaciones de derechos fundamentales repito fue requisa por el ciudadano Picón en consecuencia existe solamente un testigo presencial también llenos de contradicciones por ello esta defensa ratifica la inocencia de su defendido. Ahora bien, con el fin de que se esclarezcan los hechos solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 1 de marzo del presente año, por cuanto se evidencia que mi defendido a cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas. En este acto esta defensa se adhiere a la comunidad de pruebas ofertadas por el ciudadano representante del Ministerio Público, invocando el derecho de preguntas y repuestas de los testigos, funcionarios y expertos en cuanto favorezcan a mi defendido aunque la vindicta pública renunciare a ella, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1,9, 10, 12 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Carta Magna.- Es todo. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Visto el contenido de la acusación presentada por parte de la FISCALIA CUADRAGÉSIMA SEXTA del Ministerio Público, este tribunal admite totalmente la misma, ya que del contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen elementos que hagan presumir la responsabilidad del imputado de actas y que el mismo sea participe del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en perjuicio de la Ciudadana Karina Mayru Hernández Sola, así mismo se observa que dicha acusación cumple con los requisitos establecido en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.
Admite totalmente los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes y necesarios. Asimismo, se declara con lugar la solicitud de por la defensas de adherirse a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio público.

TERCERO
Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, esta Juzgadora mantiene la Medida Decretada en fecha 01 de Marzo del presente año, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la Libertad establecidos en los Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que desde la fecha que le fue concedida la medida cautelar sustitutiva el mismo se ha presentado a cabalidad con cada una de las presentaciones pautadas, es por lo que en ningún momento s le fue revocado la medida, evidenciándose que no existe peligro de fuga, y habiendo terminado la investigación no existe el peligro de obstaculización de la verdad, es por lo que esta Juzgadora MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-
CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado NELIO LUIS SENCIAL VIDEL, venezolano, natural de Paraiguaipoa, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.096.122, fecha de nacimiento 25 de marzo de 1983, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante universitario de Contaduría Pública, hijo de Nelio Sencial y María Videl, residenciado en el Barrio Democracia, Avenida 49F, con Calle 196, casa N° 143-26, entrando por la Muchachera, por la calle de la agencia de Loterías “Frank 8”, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.- Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las once y treinta (11:30 am) minutos de la tarde del día de hoy. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO
EL ACUSADO,


NELIO LUIS SENCIAL VIDEL

LA DEFENSORA PÚBLICO

DRA. TERESA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABOG: INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1831-06.-


LA SECRETARIA,