REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 12 de diciembre de 2006.-
196º y 147º


Causa N° 8C-3313-06 Resolución N° 1824-06


Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MÁRQUEZ Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de SE DESCONOCE, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUE MORILLO LOBO titular de la cedula de identidad 10.416.967. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:


I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en virtud de Denuncia interpuesta por el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORILLO LOBO titular de la cedula de identidad 10.416.967, ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso:”… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi vehículo, toda mi documentación personal y los zapatos que cargaba puestos, es todo.


II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 05-09-1990 hasta la actualidad ha transcurrido (16 año), y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de SE DESCONOCE, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUE MORILLO LOBO titular de la cedula de identidad 10.416.967, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-