República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de DICIEMBRE de 2006
196° y 147°


CAUSA N° 8C-776-06 DECISIÓN: 1788-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ACTA N° 500-06.-

En el día de hoy, 01 de Diciembre de 2006, diez de la mañana compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con relación al procedimiento practicado por funcionarios adscrito a P.O.L.I.S.U.R en fecha 01-12-06 en cuanto a la aprehensión del Ciudadano ALBERTO JOSÉ RINCÓN BUSTAMANTE, por la presunta comisión del vehículo de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio ELVIS ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ. La aprehensión obedece a que cuando los funcionarios realizaban labores de patrullaje en el Barrio 26 de Febrero por la calle 148 con avenida 51 del Barrio Sur América, cuando atendieron al llamado de un ciudadano quien se identificó como ELVIS ANTONIO GRACIA HERNÁNDEZ, , quien informó que tres ciudadanos minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias y lo habían agredido físicamente, por Lo que procedió a realizar un patrullaje por el sector en compañía del denunciante, al momento que se desplazaban por la calle 148ª del mismo Barrio vieron a tres ciudadanos caminando de forma apresurados los cuales fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho, los mismos al ver la unidad policial emprendieron veloz huida por lo que procedieron a darle seguimiento a pies y lograron aprehender a uno de ellos quedando identificado como ALBERTO JOSÉ RINCÓN BUSTAMANTE, es por lo que le solicito al Ciudadano Juez DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad. Así mismo solicito en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal les designa una Público, recayendo sobre la persona de la Dra. TERESA MARTÍNEZ Defensora Publica N° 38, quien presente como se encuentra en la sala del despacho manifestó: Acepto la defensa. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptaron declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse: ALBERTO JOSÉ RINCÓN BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21años de edad, fecha de nacimiento: 18-10-76, casado, de Profesión u Oficio electricista, Cédula de identidad N 16.989.761 hijo de BELLAMIRA BUSTAMANTE Y CIPRIANO ALBERTO RINCÓN VILCHEZ residenciado en Barrio Los Robles, casa N° 65-107, calle 113C. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.76 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello negro, corte normal y pocas entradas, de piel clara de ojos pequeños de color negro, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca regular y labios gruesos, orejas grande, no presenta tatuaje. Es todo. Seguidamente expone: No voy a declarar me acojo al precepto. Es todo. En este Estado la Defensa expone: Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscrito a la Policía Municipal del San Francisco se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (Delito contra la Propiedad) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito observa esta defensa de la declaración del Ciudadano ELVIS ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ que nadie se percato del hecho ocurrido, así mismo que en ningún momento fue amenazado con ningún tipo de arma adminiculado a la presente declaración se evidencia según acta N° 11965-06 que al momento de la aprehensión de mi defendido no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico por lo expuesto por la victima, así mismo se observa que no existe agregado en actas ningún informe medico provisional para determinar el tipo de lesiones, tiempo de curación y adecuarlo al tipo penal, tal como lo prevee nuestro legislador patrio y de conformidad al articulo 125 ordinal 10 la persona aprehendida no debe ser sometida a tratos crueles o degradarte de su dignidad persona, por cuanto se evidencia que al altura del abdomen de la integridad física de mi defendido presente hematomas de haberse producido por un objeto contundente (Rolos), y mi defendido me manifestó que había sido lesionado por los funcionarios actuantes y el mismo posee arraigo en el país presentando posteriormente constancia de domicilio, por lo que considera esta defensa que no se encuentra llenos los extremos del ordinal 3 del articulo 250 en concordancia con el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como estamos en la fase de investigación solicita una medida menos gravosa establecida en los ordinales 3, 4 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. En consecuencia este Tribunal, una vez escuchadas las posiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02 donde deja constancia que el Ciudadano ALBERTO JOSÉ RINCÓN BUSTAMANTE, quien fue aprehendido cuando los funcionarios realizaban labores de patrullaje en el Barrio 26 de Febrero por la calle 148 con avenida 51 del barrio sur América, cuando atendieron al llamado de un ciudadano quien se identificó como ELVIS ANTONIO GRACIA HERNÁNDEZ, quien informó que tres ciudadanos minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias y lo habían agredido físicamente, por lo que procedió a realizar un patrullaje por el sector en compañía del denunciante, al momento que se desplazaban por la calle 148ª del mismo Barrio vieron a tres ciudadanos caminando de forma apresurados los cuales fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho, los mismos al ver la unidad policial emprendieron veloz huida por lo que procedieron a darle seguimiento a pies y lograron aprehender a uno de ellos, aunado a la denuncia verbal interpuesta por ELVIS ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, victima en la presente causa, así como fotografías de la víctima donde se evidencia las lesiones sufridas por la víctima, observándose que aun cuando no haya informe médico la investigación se encuentra en su etapa inicial, donde se debe dar tiempo para que dichos estudio médico se realice, es por lo que considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ELVIS ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Ordinal 3°, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3°, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALBERTO JOSÉ RINCÓN BUSTAMANTE,, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ELVIS ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Ocho (08) días. 2.) No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del Tribunal. 3) La prohibición de visitar lugares donde de expendan bebidas alcohólicas, así como consumir las mismas. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de P.O.L.I.S.U.R, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la 10:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA
ABOG. TERESA MARTÍNEZ

EL IMPUTADO

ALBERTO JOSÉ RINCÓN BUSTAMANTE,


LA SECRETARIA ,



ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desicion Y se ofició.
LA SECRETARIA