REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 4410-06 CAUSA N°.7C-8179-06

Visto el escrito presentado en fecha 10/11/2006, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. HAIDAIRY MOLINA, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Se inició la presente investigación en fecha 26/09/2006 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante actuaciones recibidas por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, contentiva de la denuncia formulada por el ciudadano: JHON RAMIRO FARIA DIAZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.191.071, mediante la cual manifiesta… “Resulta que hoy como a las 10:00 de la mañana del presente dia me encontraba comiendo en el Salón de Belleza de mi madre NOEMI DIAZ, el cual se encuentra ubicado en la avenida principal del Gaitero, cuando observo pasar un adolescente quien llevaba consigo un aviso publicitario que decía foto Julio, llamándome la atención esto, por considerar que se trataba de un hecho irregular, por lo que llamo al muchacho y le pregunto el porque se llevaba el aviso ya que lo tomo del frente del foto estudio ubicado a pocos metros de ahí, respondiéndome esta personas de manera grosera y evasiva, continuando esta persona su rumbo sin dar una explicación lógica de ello, por lo que lo seguí y este muchacho continuaba ofendiéndome, por lo que considere prudente lanzarle una piedra que tome del suelo con la intención que soltara el objeto que llevaba de manera dudosa a mi parecer, significando que no golpee con el objeto lanzado y esta persona continuo su camino, pero no sin antes decirme de manera amenazante que yo no sabia con quien me metía, ahora bien en vista que hubo varias personas conocidas del sector y comerciantes que vieron lo ocurrido, me refieren que el muchacho es hijo de un Guardia Nacional de apellido MORILLO, que vive al frente de la Panadería Gaite Pan, y me indican la direcciòn donde habita. Por lo que me tome la iniciativa de ir hacia el domicilio para conversar con el supuesto progenitor y dilucidar lo sucedido. Siendo mi sorpresa que cuando llego al frente de la casa a bordo de mi carro y me bajo sale un sujeto cuyas características aportadas por las personas que lo conocen deduje que era el padre, no llegue muy bien a dirigirle la palabra cuando esta persona de manera violenta y agresiva saco un arma de fuego tipo pistola y me la coloca en la cabeza amenazándome que me iba a matar, por lo sucedido con su hijo, en vista de la situación lo que hice fue evitar porque yo me encontraba en una situación desventajosa para mi, y la idea no era provocar le manotee la pistola quitándomela de la cabeza diciéndole que la situación no ameritaba dicha agresividad de su parte, sin embargo esta persona se encontraba enardecida vociferando tanto como el como su esposa que llamarían a su familia quienes algunos pertenecen al CICPC, para que tomaran cartas en el asunto por lo que preferí retirarme hasta el lugar de trabajo de mi mama. No fue sino como a la hora que se presentan frente estando yo ahí una comisión del CICPC, conformada por tres funcionarios en un carro pequeño, tipo sedan blanco, y con ellos el padre del joven, y este sorprendiéndome cuando conozco que ellos refieren a los presentes, ya que yo los observaba pero no les enfrente o salí al no saber las intenciones que traían, y luego que se retiran conozco a través de las personas con quien ellos se entrevistaron que presuntamente yo le efectué un disparo al muchacho, cosa que es completamente falso, es todo…”.

Ahora bien, observa este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que los hechos denunciados no se puede tipificar ya que no existe delito, por lo que su acción no es perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, ya que se está en presencia de un delito perseguible a instancia de parte agraviada. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL (S),


DRA. PATRICIA NAVA

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS


En la misma fecha se oficio al Departamento de Alguacilazgo para que practiquen las Boletas de Notificación según oficio N°.- 5993-06.-



EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS



PN/cesar.-
CAUSA N° 7C-8179-06