REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 4366-06 CAUSA N°.7C-8364-06
Visto el escrito presentado en fecha 17/10/2006, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
Se inició la presente investigación en fecha 11/10/2006 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante actuaciones recibidas por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana: EGLE DEL CARMEN PEDRAJA DE FLORES, mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-9.731.489, mediante la cual manifiesta… “Que en fecha 07 de Octubre del 2006, como a las 3:00 horas de la madrugada, estaba durmiendo en su vivienda y de repente sintió el olor a humo, cuando se levanto observo que frente a su casa habìa fuego y llamo a su esposo para tratar de apagar el fuego y sacar a sus hijos de la casa y vio cuando en la casa de su vecino de nombre DEMIS RINCON, prendían y apagaban la luz, por lo que ella sospecha de su vecino, porque el es un azote de barrio y le ha robado algunos objetos anteriormente, además el dia anterior el los habìa amenazado diciéndoles que los iba a atracar y que a su esposo lo iba a lesionar con un puñal, es todo…”.
Ahora bien, observa este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que los hechos denunciados no se puede tipificar ya que no existe delito, por lo que su acción no es perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, ya que se está en presencia de un delito perseguible a instancia de parte agraviada. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL (S),
DRA. PATRICIA NAVA
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha se oficio al Departamento de Alguacilazgo para que practiquen las Boletas de Notificación según oficio N°.- 5937-06.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS
PN/cesar.-
CAUSA N° 7C-8364-06
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