República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 129-06
CAUSA: 7C-0151-02

JUEZ SUPLENTE: DRA. PATRICIA NAVA.

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GISLANA ALVAREZ, FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

IMPUTADO (S): LUIS ANTONIO BRAVO.-

DEFENSA PUBLICA No. 5º: ABOG. JESUS YEPEZ

DELITO (S): COMPLICE NO NECESARIO.-

VICTIMA (S): ARTURO RAFAEL ARMIJA ATENCIO

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), el cual estaba fijado para la una de la tarde (1:00 p.m.), pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSOTORIO, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionados en los Artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ARTURO RAFAEL ARMIJA ATENCIO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. PATRICIA NAVA, actuando como Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: ERNESTO ROJAS HIDALGO, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. GISLANA ALVAREZ, FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, el imputado LUIS ANTONIO BRAVO, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo se encuentra presente su Defensor ABOG. JESUS YEPEZ, Defensor Publico No. 5º; mas no se encuentra presente el ciudadano ARTURO RAFAEL ARMIJA ATENCIO, en su caracter de Victima, quien fue debidamente notificada de dicho acto, pero el mismo no pudo ser localizado por el Departamento de Alguacilazgo, segun la direccion que consta en actas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. PATRICIA NAVA, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Vista y analizada la acusación presentada por la Dra. Blanca Tigrera, ex Fiscal del Ministerio Publico, en la cual acusa al ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO ARMIJA ATENCIO, se desprende que la conducta del acusado, es típica anti jurídica, que establece que los hechos ocurridos el 23 de Abril del año 1999, según el testimonio del ciudadano CRISTIAN ALBERTO RAMIREZ, y la victima, refiere el grado de participación del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO, el quedo en el sitio caminando con el ciudadano CRISTIAN RAMIREZ y que cuando venia la unidad policial, la victima le contó lo sucedido, no ameritando que el ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO, sea el auto intelectual del delito tipificado como lo refleja la acusación como lo es el ROBO A MANO ARMADA, sino una conducta de complicidad, ya que por haber intervenido en el hecho la responsabilidad penal del hecho perpetrado es incurrir en la complicidad no necesaria, pues el participo con instrucciones y medios para realizarlo, quedando el en el sitio. Es por lo que esta representación Fiscal solicita el cambio de calificación jurídica de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el Articulo 460 del Código penal, a COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 84 Ordinal 2º del Código Penal, ratificando la acusación, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado y sea aperturaza el Juicio Oral y Publico, es todo”.------------- Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: LUIS ANTONIO BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/08/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 16.079.786, hijo de David Orozco y Melida Rosa Bravo, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Bello Monte, Calle 126, Casa No. 49A-12, al fondo del Liceo Idelfonso Gutiérrez Maristas, Sector Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “El que cometió el delito fue el otro muchacho que estaba en el mismo sitio donde yo me encontraba sentado en la baranda, esperando un carrito de Circunvalación No. 2 para dirigirme a mi casa, yo soy inocente de lo que me están acusando, al momento que me detienen a mi no me quitan ningún arma y ningún objeto que le hubiese quitado a esos chamos pero a mi detienen por el hecho de estar sentado esperando carrito en el mismo sitio donde se encontraba el chamo que le quito la bicicleta, que mi defensa lo haga por mi, es todo”.-----
Acto seguido la Defensa de autos ABOG. JESUS YEPEZ, quien expone: “Vista la modificaciòn del grado de participación de mi defendido de los hechos que se le imputan por parte de la represente de la vindicta publica, la cual por imperio del Articulo 84 debe ser rebajada a la mitad, y siendo la oportunidad para hacer uso de las medidas a prosecución del proceso, específicamente en la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial No. 5208, extraordinaria, de fecha 23/01/1998, en la cual se establece que en los delitos cuya pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso siempre que admita el hecho que se le atribuye. Por lo cual una vez que haya manifestado mi defendido lo que a bien tenga, de conformidad con lo establecido en el Articulo 38 Ejusdem, solicito se dicte resolución en la cual se le imponga, de conformidad con el Articulo 39 Ejusdem, el régimen de prueba que considere pertinente. Así mismo considera la defensa pertinente recordar al Tribunal que para el momento que suscitaron los hechos, mi defendido contaba con Veinte (20) años de edad, por lo cual invoco a su favor la atenuante genérica establecida en el Articulo 74 Numeral 1º del Código Penal, para que le sea tomado el limite inferior de la pena y que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente la Suspensión Condicional del Proceso no exceda de un (01) año, es todo”.-----------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, por los cuales presenta acusación, realizado el dia 23-04-1999, establece los fundamentos de su acusación, en las Actas policiales y demás elementos de convicción que surgieron en la fase de investigación; señala que la calificación jurídica es por el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84 Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ARMIJA ATENCIO; estableciendo los medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de la acusada LUIS ANTONIO BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/08/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 16.079.786, hijo de David Orozco y Melida Rosa Bravo, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Bello Monte, Calle 126, Casa No. 49A-12, al fondo del Liceo Idelfonso Gutiérrez Maristas, Sector Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84 Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ARMIJA ATENCIO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado ABOG. JESUS YEPEZ, quien expone: “Vista el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 84 Numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ARMIJA ATENCIO, y por cuanto se le ha explicado a mi defendido dicho cambio de calificación jurídico el mismo me ha manifestado voluntariamente que quiere admitir los hechos imputado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta oficial No. 5208 Extraordinaria, de fecha 23/01/1998, a los fines de cumplir con los requisitos que establece el Articulo anterior, para que el Tribunal le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el 38 se dicte resolución y se le imponga el régimen de prueba establecido en el Artículo 39 Ejusdem, en aras de una sana administración de justicia, de la economía procesal y celeridad procesal, es todo.”--------------------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar de nuevo al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: LUIS ANTONIO BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/08/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 16.079.786, hijo de David Orozco y Melida Rosa Bravo, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Bello Monte, Calle 126, Casa No. 49A-12, al fondo del Liceo Idelfonso Gutiérrez Maristas, Sector Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia; quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.-----------------------------------------------------------
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, LUIS ANTONIO BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/08/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 16.079.786, hijo de David Orozco y Melida Rosa Bravo, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Bello Monte, Calle 126, Casa No. 49A-12, al fondo del Liceo Idelfonso Gutiérrez Maristas, Sector Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 23-04-1999, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en las adyacencias del Hotel Maruma, de esta ciudad, específicamente frente a la entrada del Barrio Integración Comunal, los jóvenes CRISTIAN RAMIREZ RODRIGUEZ y ARTURO RAFAEL ARMIJA ATENCIO, pasaban en sus bicicletas por el mencionado sector, cuando sorpresivamente los interceptaron dos sujetos que se encontraban sentados en un tubo, entre ellos el hoy imputado ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a ARTURO RAFAEL ARMIJA ATENCIO, de su bicicleta, posteriormente funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia lograron la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO, en fecha 23-04-1999 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 14-03-2002, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación el ACTA POLICIAL, de fecha 27-04-1999, suscrita por los funcionarios RICHARD PACHANO y MARCOS ORJUELA, así mismo ACTA POLICIAL, de fecha 27/04/1999, suscrita por el Detective LARRY LUZARDO, relacionada a la aprehensión del imputado de actas; EXPERTICIA DE ROCONOCIMIENTO, de fecha 27/04/1999, estando presente la Dra. JOSEFA PINEDA, procuradora Quinta de Menores; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: con la declaración de los ciudadanos MARIA DOLORES ATENCIO, ARTURO ARMIJO ATENCIO y CRISTIAN RAMIREZ; con las DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionario RICHARD PACHANO y MARCOS ORJUELA, así mismo ACTA POLICIAL, de fecha 27/04/1999, suscrita por el Detective LARRY LUZARDO; EXPERTICIA DE ROCONOCIMIENTO, de fecha 27/04/1999, estando presente la Dra. JOSEFA PINEDA, procuradora Quinta de Menores; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------
Seguidamente este Tribunal resuelve lo siguiente: “Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba, considera quien aquí decide, que ante la admisión de los hechos por parte del imputado LUIS ANTONIO BRAVO, con la opinión favorable por parte del Ministerio Público, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado LUIS ANTONIO BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/08/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 16.079.786, hijo de David Orozco y Melida Rosa Bravo, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Bello Monte, Calle 126, Casa No. 49A-12, al fondo del Liceo Idelfonso Gutiérrez Maristas, Sector Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia, como autor del delito de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 84 Numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ARMIJA ATENCIO; imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO; a partir de la presente fecha, le aplica la ley que màs le favorece al imputado de conformidad con lo establecido en el Artìculo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en aplicación del Principio de Extractividad, y tal y como lo prevee el Artìculo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal le imponer las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio Bello Monte, Calle 126, Casa No. 49A-12, al fondo del Liceo Idelfonso Gutiérrez Maristas, Sector Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia, 2.- Permanecer en un trabajo o empleo, para lo cual deberà consignar carta de trabajo, 3.- No poseer o portar armas, todo de conformidad con lo establecido en el Artìculo 44 numerales 1ª, 8ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Presentarse ante este Tribunal cada 30 días a partir de la presente fecha. Se ordena archivar la presente causa en los Archivos de este Tribunal mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de actas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado LUIS ANTONIO BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/08/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 16.079.786, hijo de David Orozco y Melida Rosa Bravo, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Bello Monte, Calle 126, Casa No. 49A-12, al fondo del Liceo Idelfonso Gutiérrez Maristas, Sector Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 84 Numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ARMIJA ATENCIO; con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del imputado LUIS ANTONIO BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/08/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 16.079.786, hijo de David Orozco y Melida Rosa Bravo, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Bello Monte, Calle 126, Casa No. 49A-12, al fondo del Liceo Idelfonso Gutiérrez Maristas, Sector Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 84 Numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ARMIJA ATENCIO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado LUIS ANTONIO BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/08/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 16.079.786, hijo de David Orozco y Melida Rosa Bravo, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Bello Monte, Calle 126, Casa No. 49A-12, al fondo del Liceo Idelfonso Gutiérrez Maristas, Sector Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia, como autor del delito de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 84 Numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ARMIJA ATENCIO, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO; a partir de la presente fecha; 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante este Tribunal y las veces que sea requerido, lo que implica que no debe cambiar de domicilio; 1.- Residir en el Barrio Bello Monte, Calle 126, Casa No. 49A-12, al fondo del Liceo Idelfonso Gutiérrez Maristas, Sector Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia, 3.- Permanecer en un trabajo o empleo, para lo cual deberà consignar carta de trabajo, 4.- No poseer o portar armas, todo de conformidad con lo establecido en el Artìculo 44 numerales 1ª, 8ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso que incumpla una o todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en los lazos y formas especificadas en esta acta, por parte del imputado de actas se procederá con fundamento en el artículo 46, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Regístrese esta decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. PATRICIA NAVA
LA FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISLANA ALVAREZ


EL IMPUTADO


LUIS ANTONIO BRAVO


EL DEFENSOR PUBLICO No. 5º

ABOG. JESUS YEPEZ



EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 129-06, se registra la presente decisión bajo el N° 4368-06.

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS