República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Decisión Nº 4353-06 Causa Nº 7C-8553-06

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte del ciudadano ABOG. JAIME RAVINOVICH, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado JULIAN PEREIRA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALI VARGAS RAMIREZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 23-10-06, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALI VARGAS RAMIREZ.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a la Defensa, que la solicitud se deben resolver en un lapso de tres (03) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que este Tribunal se ha pronunciado oportunamente con respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa, y en relación a los pedimentos de la misma, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, para lo cual las partes, esto es, tanto el Ministerio Público como la defensa realizan la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan fundamentar un acto conclusivo, ajustado a derecho, pudiendo en esta misma fase la defensa, el ministerio Público y la victima llegar a proponer alguna de las alternativas para la prosecución del proceso; en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que los presuntos delitos que le imputa el Ministerio Público no exceden de los diez (10) años, este Tribunal considera que el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de la Medida Cautelar cuando el delito objeto del proceso no exceda de TRES (03) AÑOS en su límite máximo, lo cual no es el caso de marras, pues de los presuntos delitos que le imputa el Ministerio Público excedería dicho límite, lo cual no se encuentra proporcionado la procedencia de la Medida cautelar, tal y como lo anota en su escrito de revisión de medida la defensa, pues el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal tendría que tomar en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como antes quedó explicado, y aunado a que las circunstancia por la cual fue presentado el Imputado de autos, en relación a la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALI VARGAS RAMIREZ, no han variado las circunstancias; por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOG. JAIME RAVINOVICH, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIAN PEREIRA ALVAREZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALI VARGAS RAMIREZ, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOG. JAIME RAVINOVICH, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano, en contra del imputado JULIAN PEREIRA ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Tru7jillo, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1952, titular de la cedula de identidad N° 3.124.752, hijo de Juan Pereira y Flor Alvarez, residenciado en Barrio Estrella del Valle, calle 1, al fondo de la Fundación Cárdenas, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALI VARGAS RAMIREZ. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL(s).-

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4353-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio al Alguacilazgo N° 5890-06.-

EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS

CAUSA N° 7C-8553-06
PNQ/pnq.-