República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 128-06

CAUSA No. 7C-2854-05

JUEZ SUPLENTE: DRA. PATRICIA NAVA.

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN ELOINA PUENTES

IMPUTADO: ARGENIS JOSE AULAR VILCHEZ

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MIRLEN HERNANDEZ

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA (S): CARMEN MARIA PAZ

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 a.m.); por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE AULAR VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA PAZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. PATRICIA NAVA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: ERNESTO ROJAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la DRA. CARMEN ELOINA PUENTES su carácter de FISCAL DECIMA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado ARGENIS JOSE AULAR VILCHEZ, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la ABOG. MIRLEN HERNANDEZ, Defensora Privada; mas no se encuentra presente: la ciudadana CARMEN MARIA PAZ, igualmente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada Carmen Eloina Puente, consigna constante de un (01) folio útil por ante este Tribunal acta, donde la misma se comunica vía telefónica con la ciudadana CARMEN MARIA PAZ en su carácter de victima quien le manifiesta que le es imposible asistir al presente acto, por lo que este tribunal considera que se encuentra a derecho. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. PATRICIA NAVA, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------
De inmediato se le concedió la palabra a la DRA. CARMEN ELOINA PUENTES, FISCAL DECIMA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Siendo esta la oportunidad Legal el Ministerio Público fundamenta el escrito de Acusación presentado en su debida oportunidad en los elementos de convicción producidos en el curso de la investigación siendo tales elementos la Actuaciones de los Funcionarios Policiales JOSE VALENCIA, MARCOS BELLOSO y ELIS MORALES adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes aprehendieron al hoy imputado en compañía de CARLOS RAMON PONTON, al momento de solicitarle a la victima una cantidad de dinero por la devolución de los objetos que le fueron despojados por el segundo de los nombrados, el Testimonio de la victima CARMEN MARIA PAZ, la experticia practicada a los objetos propiedad de la victima, igualmente el Ministerio Público ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito en el particular quinto, solicita a la ciudadana Juez que los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos por ser pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente solicita que se dicte el Auto de Apertura a Juicio por considerar que los elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal del mismo, es todo”.-----------------------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ARGENIS JOSE AULAR VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.416.814, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer de trafico, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-78, hijo de Argenis José Aular Noguera y de Rosa Maria Vilchez, residenciado en el Barrio Royal, en la calle 98, Sector Cañada Honda, casa N° 21 A-62, antes del Puente Socorro, Teléfono N° 0416-7669555, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”. ---------------
Seguidamente, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la acusación presentada en fecha 31-10-2006 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida en este Despacho en fecha 28-11-2005, identifica al imputado de actas, y establece los hechos en modo, tiempo y lugar, fundamenta la acusación en las actas que define en la citada acusación, asimismo, considera en tales hechos se encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Còdigo Penal Venezolano, ofrece como medios de pruebas testimoniales y documentales, estableciendo su necesidad y pertinencia, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los MEDIOS DE PRUEBA, relacionados con el acusado al ciudadano ARGENIS JOSE AULAR VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.416.814, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer de trafico, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-78, hijo de Argenis José Aular Noguera y de Rosa Maria Vilchez, residenciado en el Barrio Royal, en la calle 98, Sector Cañada Honda, casa N° 21 A-62, antes del Puente Socorro, Teléfono N° 0416-7669555, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
Acto seguido, la Defensa solicita la palabra, la cual le es concedida y expone: “Esta Defensa niega, rechaza, contradice totalmente todos y cada unos de los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de mi defendido ya que el sostiene que es inocente de los mismos y que solo ha sido victima de una comisión de la investigación efectuada en el presente caso, ya que como es evidente de todo el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público es imposible demostrar la responsabilidad penal imputada a mi defendido y ante tal insuficiencia de prueba es menester que lo procedente en derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa como en efecto se solicita en el presente caso ya que no existe en contra de mi defendido elemento probatorio alguno que demuestre su participación o su intención de participar en los hechos imputados ya que el mismo defiere desde el primer acto que su participación solo se limito a efectuarle una carrera o servicio de transporte a un vecino a quien identifico totalmente y hoy es imputado del hecho principal incurso en la presente causa para el caso que esta Juzgadora no comparte el criterio esgrimido por esta defensa solicito mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la cual goza mi defendido ya que el mismo ha cumplido totalmente con sus obligaciones y acogiéndome al principio de comunidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público lo hago mío para el caso que renunciare a este total o parcialmente en el caso que fuese ordenado la apertura de Juicio, Oral y Publico, es todo”.-----------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la Victima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quien actualmente se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado; en cuanto al numeral 3° se observa que establece los fundamentos de la imputación con la expresión de los fundamentos de convicción que la motivan; en cuanto al numeral 4° se observa que el Ministerio Público establece el precepto jurídico aplicable; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento al hoy acusado, donde vuelve a indicar quien es la defensa técnica, asì como el grado de participación que considera debe atribuírsele al hoy acusado, solicitando que se admita su acusación; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública a lo cual tiene acceso la defensa, por el principio de la comunidad de la prueba, por lo que considera este Tribuna procedente en derecho admitir totalmente los citados medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de actas, ni han surgido nuevas circunstancias que la modifiquen, es por lo que SE MANTIENE La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el numeral del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se ordena el AUTO DE APERTURA DE JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado ARGENIS JOSE AULAR VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.416.814, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer de trafico, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-78, hijo de Argenis José Aular Noguera y de Rosa Maria Vilchez, residenciado en el Barrio Royal, en la calle 98, Sector Cañada Honda, casa N° 21 A-62, antes del Puente Socorro, Teléfono N° 0416-7669555, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA PAZ; quien de acuerdo a la Acusación fiscal, en fecha 01 de Diciembre del 2004, siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana CARMEN MARIA PAZ, se encontraba frente al edificio donde se encuentra su residencia, en la Avenida 9, entre calles 79 y 81 de esta ciudad, a la espera de un taxi que la llevara hasta la Iglesia la Consolación, cuando se presentó el imputado CARLOS RAMON PONTON, conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Granada, color Blanco, con un cartel de Taxi, el cual abordó y le solicito al conductor en este caso el imputado que la trasladara hasta la Iglesia la Consolación, una cuadra antes de llegar a la mencionada iglesia el imputado se desvía por lo que la victima le pregunta el por que del desvío y este le responde que se quede tranquila que era un atraco, el se inclina para tomar algo y ella se asusta, abre la puerta del vehículo e intenta lanzarse del mismo, situación de la cual se percata el imputado e inmediatamente la sujeta por la cartera y le ordena que se la entregue, y finalmente cuando la victima suelta la cartera se cae del vehículo rueda por el pavimento, el imputado detiene el vehículo pocos metros e ella, y al verla en el piso conduce de retroceso el vehículo hasta donde se encuentra la victima y le pasa la rueda trasera derecha por la pierna derecha y luego huye a toda velocidad del lugar. En fecha 11 de Enero del 2005 la ciudadana CARMEN MARIA PAZ, se comunico con la Policía del Municipio Maracaibo, quien les informo que había recibido una llamada anónima en donde le requerían una suma de dinero a cambio de sus pertenencias de las cuales le habían despojado el dia 01 de Diciembre del 2004, de la parte interior de un vehículo granada de color blanco con un distintivo de taxi, por lo que procedieron a trasladarse hasta la residencia, al llegar se entrevistaron con la ciudadana CARMEN MARIA PAZ, por lo que procedieron a ubicarse en el lugar a las dos y treinta minutos de la tarde, frente a la panadería RITZ 72, donde fue detenido el ciudadano CARLOS RAMONM PONTON, y el ciudadano ARGENIS JOSE AULAR VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.416.814, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer de trafico, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-78, hijo de Argenis José Aular Noguera y de Rosa Maria Vilchez, residenciado en el Barrio Royal, en la calle 98, Sector Cañada Honda, casa N° 21 A-62, antes del Puente Socorro, Teléfono N° 0416-7669555, Maracaibo, Estado Zulia, siendo que al narrar los hechos el ministerio publico establece también que el mismo fue presentado en fecha 12-01-2005, por ante este tribunal, quien le decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; estableciendo el ministerio publico que tal hecho constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA PAZ; donde ofrece como medio de pruebas: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Oficiales MARCOS BELLOS Y ELY MORALES, del ciudadano Inspector Jefe HERNANDO FLORES y del Oficial OSWALDO ATENCIO, del ciudadano Oficial GUSTAVO DIAZ, de los ciudadanos funcionarios WILFREDO AGUILAR Y JULIO SILVA, de la DRA. YASMIN PARRA Experto Profesional II adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, de la ciudadana CARMEN MARIA PAZ en su carácter de Victima. INSTRUMENTALES: Acta de Inspección Ocular de fecha 28 de Junio del 2005, practicada por el oficial GUSTAVO DIAZ, Inspección Ocular de fecha de fecha 28 de Junio del 2005 practicada por el oficial GUSTAVO DIAZ, Experticia de Reconocimiento de fecha 17 de Enero de 2005 practicada por los funcionarios expertos WILFREDO AGUILAR y JULIO SILVA, Reconocimiento medico legal por la DRA. YASMIN PARRA; finalizando con la solicitud de enjuiciamiento, la cual se acordó por este Tribunal, mediante AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que este Tribunal da instrucciones al Secretario Suplente de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado ARGENIS JOSE AULAR VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.416.814, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer de trafico, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-78, hijo de Argenis José Aular Noguera y de Rosa Maria Vilchez, residenciado en el Barrio Royal, en la calle 98, Sector Cañada Honda, casa N° 21 A-62, antes del Puente Socorro, Teléfono N° 0416-7669555, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA PAZ, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.--------------------------------------------------
SEGUNDO:
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
SE MATIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano, hoy acusado ARGENIS JOSE AULAR VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.416.814, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer de trafico, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-78, hijo de Argenis José Aular Noguera y de Rosa Maria Vilchez, residenciado en el Barrio Royal, en la calle 98, Sector Cañada Honda, casa N° 21 A-62, antes del Puente Socorro, Teléfono N° 0416-7669555, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA PAZ, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.----
CUARTO:
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado ARGENIS JOSE AULAR VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.416.814, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer de trafico, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-78, hijo de Argenis José Aular Noguera y de Rosa Maria Vilchez, residenciado en el Barrio Royal, en la calle 98, Sector Cañada Honda, casa N° 21 A-62, antes del Puente Socorro, Teléfono N° 0416-7669555, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA PAZ, en fecha 01 de Diciembre del 2004, siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana CARMEN MARIA PAZ, se encontraba frente al edificio donde se encuentra su residencia, en la Avenida 9, entre calles 79 y 81 de esta ciudad, a la espera de un taxi que la llevara hasta la Iglesia la Consolación, cuando se presentó el imputado CARLOS RAMON PONTON, conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Granada, color Blanco, con un cartel de Taxi, el cual abordó y le solicito al conductor en este caso el imputado que la trasladara hasta la Iglesia la Consolación, una cuadra antes de llegar a la mencionada iglesia el imputado se desvía por lo que la victima le pregunta el por que del desvío y este le responde que se quede tranquila que era un atraco, el se inclina para tomar algo y ella se asusta, abre la puerta del vehículo e intenta lanzarse del mismo, situación de la cual se percata el imputado e inmediatamente la sujeta por la cartera y le ordena que se la entregue, y finalmente cuando la victima suelta la cartera se cae del vehículo rueda por el pavimento, el imputado detiene el vehículo pocos metros e ella, y al verla en el piso conduce de retroceso el vehículo hasta donde se encuentra la victima y le pasa la rueda trasera derecha por la pierna derecha y luego huye a toda velocidad del lugar. En fecha 11 de Enero del 2005 la ciudadana CARMEN MARIA PAZ, se comunico con la Policía del Municipio Maracaibo, quien les informo que había recibido una llamada anónima en donde le requerían una suma de dinero a cambio de sus pertenencias de las cuales le habían despojado el dia 01 de Diciembre del 2004, de la parte interior de un vehículo granada de color blanco con un distintivo de taxi, por lo que procedieron a trasladarse hasta la residencia, al llegar se entrevistaron con la ciudadana CARMEN MARIA PAZ, por lo que procedieron a ubicarse en el lugar a las dos y treinta minutos de la tarde, frente a la panadería RITZ 72, donde fue detenido el ciudadano CARLOS RAMONM PONTON, y el ciudadano ARGENIS JOSE AULAR VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.416.814, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer de trafico, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-78, hijo de Argenis José Aular Noguera y de Rosa Maria Vilchez, residenciado en el Barrio Royal, en la calle 98, Sector Cañada Honda, casa N° 21 A-62, antes del Puente Socorro, Teléfono N° 0416-7669555, Maracaibo, Estado Zulia, siendo que al narrar los hechos el ministerio publico establece también que el mismo fue presentado en fecha 12-01-2005, por ante este tribunal, quien le decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; estableciendo el ministerio publico que tal hecho constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA PAZ; donde ofrece como medio de pruebas: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Oficiales MARCOS BELLOS Y ELY MORALES, del ciudadano Inspector Jefe HERNANDO FLORES y del Oficial OSWALDO ATENCIO, del ciudadano Oficial GUSTAVO DIAZ, de los ciudadanos funcionarios WILFREDO AGUILAR Y JULIO SILVA, de la DRA. YASMIN PARRA Experto Profesional II adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, de la ciudadana CARMEN MARIA PAZ en su carácter de Victima. INSTRUMENTALES: Acta de Inspección Ocular de fecha 28 de Junio del 2005, practicada por el oficial GUSTAVO DIAZ, Inspección Ocular de fecha de fecha 28 de Junio del 2005 practicada por el oficial GUSTAVO DIAZ, Experticia de Reconocimiento de fecha 17 de Enero de 2005 practicada por los funcionarios expertos WILFREDO AGUILAR y JULIO SILVA, Reconocimiento medico legal por la DRA. YASMIN PARRA; finalizando con la solicitud de enjuiciamiento, la cual se acordó por este Tribunal; finalizando con la solicitud de enjuiciamiento, la cual se acordó por este Tribunal, mediante AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que este Tribunal da instrucciones al Secretario Suplente de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida con sus originales, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la una de la tarde (01:00 P.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL (S),

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE
EL IMPUTADO

ARGENIS JOSE AULAR VILCHEZ
LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. MIRLEN HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 128-06, se registra la presente decisión en los libros llevados por este Tribunal bajo el No. 4346-06.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS


CAUSA N° 7C-2854-05
ER/Javier