República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Decisión Nº 4447-06 Causa Nº 7C-8411-06

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte del ciudadano ABOG. JAIRO RINCON, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado DARWIN ANTONIO ATENCIO BARBOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DAVID MENCHACA VILLA; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 23-10-06, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DAVID MENCHACA VILLA.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a la Defensa, que la solicitud se deben resolver en un lapso de tres (03) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que este Tribunal se ha pronunciado oportunamente con respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa, y en relación a los pedimentos de la misma, este Tribunal observa que desde el momento en que se realizó la presentación del imputado ante este tribunal y en el transcurso de la investigación en su fase preparatoria, y con la presentación del acto conclusivo en fecha 07 de diciembre de 2006, de la cual se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL DAVID MENCHACA VILLA, cometido por el hoy acusado DARWIN ANTONIO ATENCIO BARBOZA, hasta la presente fecha no han variado las circunstancias, aunado a que el delito imputado es un delito que por la pena que pudiese imponerse excede del limite establecido en nuestro Código a los fines de otorgar una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo establece el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOG. JAIME RAVINOVICH, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DARWIN ANTONIO ATENCIO BARBOZA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DAVID MENCHACA VILLA, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOG. JAIRO RINCON, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano, en contra del imputado DARWIN ANTONIO ATENCIO BARBOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1979, titular de la cedula de identidad N° 13.574.829, hijo de Carlos Atencio y Gloria Barboza de Atencio, residenciado en el Barrio Blanco, avenida 83, casa No. 42-59, detrás del deposito de licores El Rodeo, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DAVID MENCHACA VILLA. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL(s).-

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4447-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio al Alguacilazgo N° 6134-06.-

EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS

CAUSA N° 7C-8411-06
PNQ/pnq.-