República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Decisión Nº 4461-06 Causa Nº 7C-7132-05
Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte de la ciudadana ABOG. DIANA LISBETH MARQUEZ ESPINA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOEL CASTRO PIRELA Y EDUAR CASTRO CARMONA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 84 ordinal 1° ejusdem, para el primero de los nombrados; y para el segundo como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas YIRELXIS CHISEA Y JENNY LEE TUVIÑEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 14-06-2006, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOEL JOSE CASTRO PIRELA, por la comisión del delito de COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 84 ordinal 1° ejusdem Y EDUAR CASTRO CARMONA, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas YIRELXIS CHISEA Y JENNY LEE TUVIÑEZ.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a la Defensa, que la solicitud se deben resolver en un lapso de tres (03) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que este Tribunal se ha pronunciado oportunamente respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva que ha interpuesto el Ministerio Público; por cuanto las circunstancia por la cual fueron presentados los Imputados de autos, en relación a la presunta comisión del delito de COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 84 ordinal 1° ejusdem y AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas YIRELXIS CHISEA Y JENNY LEE TUVIÑEZ, no han variado, aun cuando la victima YINELVIS ISEA URDANETA, asistida por el abogado en ejercicio EURO ISEA, mediante escrito dirigido a este Despacho DESISTE de toda acción penal, civil o de cualquier otra índole en contra de los hoy acusados, y la defensa ha alegado tanto la presunción de inocencia y la afirmación a la libertad, aunado al desistimiento de la victima, recordándole a las partes, que los delitos por los cuales se ventila la presente causa son delitos de acción publica, perseguibles de oficio por parte del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOG. DIANA LISBETH MARQUEZ ESPINA, en su carácter de Defensora de los acusados JOEL CASTRO PIRELA Y EDUAR CASTRO CARMONA, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL (FIANZA), este Tribunal considera que el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de la Medida Cautelar cuando el delito objeto del proceso no exceda de TRES (03) AÑOS en su límite máximo, lo cual no es el caso de marras, pues de los presuntos delitos que le imputa el Ministerio Público excedería dicho límite, lo cual no se encuentra proporcionado la procedencia de la Medida cautelar, tal y como lo anota en su escrito de revisión de medida la defensa, pues el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal tendría que tomar en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, razón por la cual niega la medida solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOG. DIANA LISBETH MARQUEZ ESPINA, en su carácter de Defensora de los acusados JOEL CASTRO PIRELA Y EDUAR CASTRO CARMONA, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE A LIBERTAD A MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL (FIANZA), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264 ambos del Codigo Penal Venezolano, en contra de los imputados JOEL CASTRO PIRELA Y EDUAR CASTRO CARMONA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 84 ordinal 1° ejusdem, para el primero de los nombrados; y para el segundo como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas YIRELXIS CHISEA Y JENNY LEE TUVIÑEZ, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL(s).-
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABOGADO ERNESTO ROJAS
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4461-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio al Alguacilazgo N° 6132-06.-
EL SECRETARIO,
ABOGADO ERNESTO ROJAS
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