República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Decisión Nº 4457-06 Causa Nº 7C-8556-06

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte de los ciudadanos ABOGS. HOMERO MONTILLA Y JOSE ANTONIO PRIMEWRA MORENO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados BENITO CARLOS LABARCA CARABALLO Y DARWIN FERNANDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE PORTILLO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 23-11-06, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, BENITO CARLOS LABARCA CARABALLO Y DARWIN FERNANDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE PORTILLO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a la Defensa, que la solicitud se deben resolver en un lapso de tres (03) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que este Tribunal se ha pronunciado oportunamente con respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa, y en relación a los pedimentos de la misma, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, para lo cual las partes, esto es, tanto el Ministerio Público como la defensa realizan la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan fundamentar un acto conclusivo, ajustado a derecho, pudiendo en esta misma fase la defensa, el ministerio Público y la victima llegar a proponer alguna de las alternativas para la prosecución del proceso; en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que los presuntos delitos que le imputa el Ministerio Público no exceden de los diez (10) años, este Tribunal considera que el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de la Medida Cautelar cuando el delito objeto del proceso no exceda de TRES (03) AÑOS en su límite máximo, lo cual no es el caso de marras, pues de los presuntos delitos que le imputa el Ministerio Público excedería dicho límite, lo cual no se encuentra proporcionado la procedencia de la Medida cautelar, tal y como lo anota en su escrito de revisión de medida la defensa, pues el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal tendría que tomar en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como antes quedó explicado, y aunado a que las circunstancia por la cual fueron presentados los Imputados de autos, en relación a la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE PORTILLO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, no han variado las circunstancias; por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LOS ABOGS. HOMERO MONTILLA Y JOSE ANTONIO PRIMERA MORENO, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BENITO CARLOS LABARCA CARABALLO Y DARWIN FERNANDEZ VILLALOBOS, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE PORTILLO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LOS ABOGS. HOMERO MONTILLA Y JOSE ANTONIO PRIMERA MORENO, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano, en contra de los imputados BENITO CARLOS LABARCA CARABALLO Y DARWIN FERNANDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE PORTILLO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL(s).-

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4457-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio al Alguacilazgo N° 6113-06.-

EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS

CAUSA N° 7C-8556-06
PNQ/pnq.-