República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Decisión Nº 4456-06 Causa Nº 7C-8548-06

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte de los ciudadanos ABOG. HOMERO MONTILLA Y ALFONSO BALLESTAS, en su carácter de Defensores Privados de los imputados WINGI DE JESUS WAINA y ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 15-11-2006, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a la Defensa, que la solicitud se deben resolver en un lapso de tres (03) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que este Tribunal se ha pronunciado oportunamente respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva que ha interpuesto el Ministerio Público; por cuanto las circunstancia por las cuales fueron presentados los Imputados de autos, en relación a la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, han variado luego de que realizadas las Ruedas de Reconocimiento de Individuos, con la presencia de todas las partes y la victima en la cual entre otras cosas manifestó “…que no era ninguno, no los reconozco,…”; es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de los ABOG. ABOG. HOMERO MONTILLA Y ALFONSO BALLESTAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos WINGI DE JESUS WAINA y ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, de la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una o unas de las establecidas como medida cautelar sustitutiva de libertad; y en consecuencia, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOS ABOG. ABOG. HOMERO MONTILLA Y ALFONSO BALLESTAS, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los imputados WINGI DE JESUS WAINA y ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256 Ordinales 3º y 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOS ABOG. HOMERO MONTILLA Y ALFONSO BALLESTAS, en su carácter de defensores privados, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados WINGI DE JESUS WAINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-04-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.741.549, hijo de Javier Enrique Waina y de Gisela Reverol, y con residencia en el Barrio Carmelo Urdaneta, avenida 103 A, casa No. 74-46, diagonal al Abasto Diyecel, Maracaibo, Estado Zulia, y ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-06-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Plomero, titular de la cedula de identidad N° 13.879.738, hijo de Asnolfo Luis Perozo y de Margot García, y con residencia en el Barrio Primero de Mayo, calle 83 A, con avenida 23, a dos cuadras del Deposito Primero de Mayo, Maracaibo, Estado Zulia. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa. Se ordena librarle Boleta de Notificación al imputado y oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tengan conocimiento de la misma. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL(S).-

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

EL SECRETARIO,

ABOGADO ERNESTO ROJAS

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4456-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libró oficio N° 6111-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio al Alguacilazgo N° 6112-06.-

EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-8548-06
PNQ/pnq.-