República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8561-06 DECISIÓN N° 4339-06

LA JUEZ SUPLENTE: DRA. PATRICIA NAVA.

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. DOUGLAS VALLADARES.

IMPUTADO (A): MENRY FRANCISCO VILLASMIL ROMERO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TULIA GARCIA.

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Codigo Penal Venezolano.

VICTIMA (S): ALVAREZ LOPEZ WILSON.

En el día de hoy, Viernes uno (01) de Noviembre de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00PM), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ SUPLENTE, DRA. PATRICIA NAVA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. DOUGLAS VALLADARES, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: MENRY FRANCISCO VILLASMIL ROMERO, quien se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALVAREZ LOPEZ WILSON, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, en fecha 30 de Noviembre del 2006, Por todo lo antes expuesto considera esta representación Fiscal se encuentra incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALVAREZ LOPEZ WILSON, por lo que solicito al Tribunal decrete una Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado de conformidad con el articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. -------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado MENRY FRANCISCO VILLASMIL ROMERO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. TULIA GARCIA, Defensor Público 24°, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano MENRY FRANCISCO VILLASMIL ROMERO, es todo”. ---------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado MENRY FRANCISCO VILLASMIL ROMERO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: MENRY FRANCISCO VILLASMIL ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-09-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Cédula de identidad N° 7.894.482, hijo de Ángel Villasmil (D) y de Elsa de Villasmil (D), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Santa Rosa de Agua, callejón Ecos del Zulia, atrás de la Cancha de Deportiva “Rafael Moran”; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello lacio negro con canas, ojos negros, contextura delgado, de labios normales, boca mediana, cejas semi pobladas, tez trigueña, posee un tatuaje en el hombro derecho donde se lee “cecilia”, posee una cicatriz en la frente; quien siendo las cuatro y veinticinco de la tarde, expone: “soy inocente de lo que me acusan, no tengo nada que ver, esa caja de herramientas no era mia, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido donde manifiesta que el es inocente de los hechos que le imputa el ciudadano representante del Ministerio Público en virtud de que, solicito la inmediata Libertad de mi defendido en virtud que de la denuncia verbal se evidencia que se ha violado el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de que ninguna persona puede ser arrestada o detenida a menos que sea sorprendida in fraganti, mi defendido no fue sorprendido in fraganti ya que el propio denunciante ciudadano ALVAREZ LOPEZ WILSON, manifiesta en la denuncia verbal inserta en el folio seis (06) que fue objeto de un robo por unas personas y mas aun especifica por varios de los indígenas del sector, dejo constancia por ante este Digno Tribunal que mi defendido no es ningún indígena si no que mas bien fue lesionado por el solo hecho de que manifestaron de que era un azote mas aun ciudadana Juez el denunciante no esta demostrado aquí en estas actas que mi defendido sea el autor responsable de este hecho ya que el denunciante llego a su taller y percato que le hacia falta una caja de herramienta, se pregunta la defensa ¿Por qué ha de ser este ciudadano?, también manifesto que le habían desvalijado su vehículo, aunado a ello no esta configurado el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Codigo Penal Venezolano, por lo que solicito la Libertad Plena de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa0, Es Todo”.--------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Noviembre de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, donde siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana fue detenido el ciudadano MENRY FRANCISCO VILLASMIL ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-09-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Cédula de identidad N° 7.894.482, hijo de Ángel Villasmil (D) y de Elsa de Villasmil (D), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Santa Rosa de Agua, callejón Ecos del Zulia, atrás de la Cancha de Deportiva “Rafael Moran”; ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 30 de Noviembre de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, formulada por el ciudadano ALVAREZ LOPES WILSON, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.844.392; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, al ciudadano JESUS SULBARAN; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, al ciudadano JOSE ALVAREZ LOPEZ; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 30 de Noviembre de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, leída al ciudadano MENRY FRANCISCO VILLASMIL ROMERO la cual fue firmada por el mismo; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de Noviembre de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, al lugar del suceso.

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 09:00 de la noche del día 30-11-06, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALVAREZ LOPEZ WILSON, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Noviembre de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, donde siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana fue detenido el ciudadano MENRY FRANCISCO VILLASMIL ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-09-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Cédula de identidad N° 7.894.482, hijo de Ángel Villasmil (D) y de Elsa de Villasmil (D), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Santa Rosa de Agua, callejón Ecos del Zulia, atrás de la Cancha de Deportiva “Rafael Moran”; ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 30 de Noviembre de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, formulada por el ciudadano ALVAREZ LOPES WILSON, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.844.392; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, al ciudadano JESUS SULBARAN; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, al ciudadano JOSE ALVAREZ LOPEZ; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 30 de Noviembre de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, leída al ciudadano MENRY FRANCISCO VILLASMIL ROMERO la cual fue firmada por el mismo; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de Noviembre de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, al lugar del suceso; sin embargo, el Ministerio Público ha solicitado Medida Privativa de Libertad al imputado de actas, por lo que considera este Tribunal que procede en derecho la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, a partir del dia 04-12-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriorme3nte expuesto, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MENRY FRANCISCO VILLASMIL ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-09-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Cédula de identidad N° 7.894.482, hijo de Ángel Villasmil (D) y de Elsa de Villasmil (D), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Santa Rosa de Agua, callejón Ecos del Zulia, atrás de la Cancha de Deportiva “Rafael Moran”, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALVAREZ LOPEZ WILSON de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, a partir del día 04/12/2006, y 2.- La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, en este caso, a la víctima de actas; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 4339-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL (S),

DRA. PATRICIA NAVA.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO

JELVY JOSE CAMBAR PALMAR

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. TULIA GARCIA

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 4339-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5864-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


CAUSA N° 7C- 8561-06
ER/ja