REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
196° y 147°
Maracaibo, viernes ocho (08) de diciembre de 2.006.
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 3655-06 Causa N° 6C-8296-06
En el día de hoy, Viernes ocho (08) de diciembre del año dos mil seis (2.006), siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDSON ENRIQUE MALDONADO ARENAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.607.095, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Policía del Municipio Maracaibo, el día 07-12-06, siendo aproximadamente la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 78 (Doctor portillo), con Av. 15 (Delicias), a la altura de la Tienda Cosmos, cuando avistaron a un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, contextura gruesa, de cabello castaño, aproximadamente de 1.80 mts. De estatura, quien lleva como vestimenta un pantalón jeans color azul con una camisa de rayas de color amarilla, quien descendía de un vehículo marca Ford, modelo F-150, color azul y plata, placas 49Z-VAA, quien al percatarse de la presencia policial tomo actitud nerviosa entrando rápidamente por el Restaurante Fuente de Soda Sinamaica; motivo por el cual solicito apoyo policial, presentándose de inmediato, seguidamente se procedió a entrar en el sitio antes descrito y una vez adentro observamos al ciudadano antes descrito sentado en una de las mesas, al entrevistarnos con el mismo le informamos que nos acompañara a la parte externa del local accediendo voluntariamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no mostrando ningún objeto criminalístico, solicitándole igualmente su documentación personal, quien accedió a mostrarnos la misma, quedando identificado como EDSON ENRIQUE MALDONADO ARENAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.607.095, de 38 años de edad, residenciado en la Urb. Juana de Ávila, calle 66 con Av. 14A, Edif. MOLOKAY, piso 01, Apto. 1B. Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente se procedió a verificar su numero de cedula por nuestra central de comunicaciones a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual arrojo como resultado que el mencionado se encuentra solicitado por dicho cuerpo según dos solicitudes Primero: de fecha 29 de abril de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, según oficio N° 1490-811 de fecha 26-04-1999 y el Segundo: por el juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio 274-05 de fecha 17 de febrero de 2005, ambas solicitudes por el delito de estafa. Por lo que se procedió su aprehensión. En cuanto al vehículo fue verificado o presentando solicitud alguna, desconociéndose su propietario, siendo trasladado hasta nuestra sede por la unidad de remolque URP-2, perteneciente al estacionamiento Las mercedes, donde al llegar presento las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-150, Año 1998, Tipo Pick Up, Placas 49Z-VAA, Color Azul y Plata Serial de Carrocería AJF1VP23018. Razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano EDSON ENRIQUE MALDONADO ARENAS. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EDSON ENRIQUE MALDONADO ARENAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.607.095, de 38 años de edad, residenciado en la Urb. Juana de Ávila, calle 66 con Av. 14A, Edif. MOLOKAY, piso 01, Apto. 1B. Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de tez blanca, contextura gruesa, de cabello corto castaño y canoso, ojos: castaño claro, cejas: semipobladas, nariz grande aguileña, boca pequeña, aproximadamente de 1.82 mts. de estatura, sin alguna otra seña en particular, quien lleva como vestimenta un pantalón jeans color azul con una camisa de color amarilla de rayas marrones en cuadros. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismos que si posee, nombrando como sus defensores a los profesionales del derecho HERY NELSON PETIT DE POOL, IMPREABOGADO N° 54.190, y OSCAR VIVAS, IMPREABOGADO N° 51.655, quienes igualmente se encuentran presentes en este acto y exponen: “Aceptamos el otorgamiento de la defensa del imputado de autos y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo, actuando de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal”, igualmente informamos en este acto al Tribunal que nuestros domicilio procesal se encuentra en la Av. 16 entre calles 69 y 70 N° 69-35, Telf.: 0414-627.09.25 (Hery Petit), y 0414-360.00.80 (Oscar Vivas). Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestando EDSON ENRIQUE MALDONADO ARENAS su deseo de DECLARAR. Y el mismo manifiesta: “Yo soy comerciante trabajo desde hace mas de 19 años, en la compra y venta lo que yo de ganado, en el año 99 tuve un problema con un señor de nombre Gustavo Gutiérrez en la cual en este tipo de negocio se estila en la compra y venta de ganado pagar con cheque posdatados, con ese señor tuve muy buenas relaciones comerciales y para esa fecha tuve un percance, se murió mi suegro que era socio mío en ese momento y en el mercado las pulgas aprovecharon la ocasión y no me parador a tiempo la cantidad que yo había despachado y le quede mal al señor Gustavo Gutiérrez, y en ese momento me dijo que ,me iba a denunciar en la PTJ por que no había podido cobrar el cheque, luego yo le pague el che que en efectivo, en ningún momento el me regreso el cheque y yo deduzco que ese es el problema que se esta presentado. Con la segunda investigación el señor Aldrin Barcelon el estudio conmigo en la universidad, tenemos confianza compramos un vehículo entre los dos un Chevrolet marca swits por un monto de dos millones y medio al señor Wilber Sierra, la cual no aparece el titulo de propiedad pero el era el intermediario porque el carro no estaba traspasado a el, transcurrió un lapso de tiempo el carro en un taller porque estaba chocado , y yo lo repare costeando todos los gastos y el se disgusto conmigo porque yo tenia el carro, y yo le dije que cuando lo vendiera le regresaba su dinero, lo vendí y se le entrego su plata, yo se lo vendí Giousepe Farruggio y le entrego el dinero a el señor Aldrin Barcelon y yo no se si por eso será el otro caso, porque el me dijo en una oportunidad que me iba a denunciar. Yo soy una persona honrada tengo una compañía, es una procesadora de carne de denominación Procarvenca, me considero inocente, soy padre de familia, le manifiesto al tribunal que cualquier obligación que este me imponga estoy de acuerdo a cumplirla, resido en la Urb. Juana de Ávila calle 69 con Av. 14A Edif. MOLOKAY, piso 1 Apto 1D, Maracaibo Estado Zulia, Telf.: 0261-798.97.94. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la defensa del referido imputado quien expuso: “Vista la declaración de nuestro defendido descargamos nuestra defensa en base a los siguientes argumentos facticos y jurídicos, en Primer Lugar se evidencia de actas que existe solicitud de Aprehensión de fecha 29 de Abril de 1999, emanada del extinto Juzgado segundo de Primera Instancia en lo penal, con evidente claridad ciudadana Juez dicha acción de conformidad con la norma sustantiva en concordancia con la adjetiva se encuentra evidentemente prescrita consecuencialmente extinta la acción penal, en segundo lugar la solicitud de Privación Judicial de Liberad de la representación fiscal tomando en consideración la supuesta y negada orden de aprensión emanada del Juzgado Octavo d Control de fecha 17 de Febrero del 2005 y visto lo declarado por mi defendido en relación a una compra venta de un vehículo a plazo se denota fácilmente que la fuente de donde emana la acción penal no reviste la misma La defensa se opone a la solicitud fiscal de Privación de la libertad en contra de, ya que por el contrario estaríamos en presencia de un cumplimiento de contrato en el ámbito civil así mismo de actas no se evidencia los recaudos respectivos que fundamente tal solicitud de aprensión carga obligatoria para la representación fiscal y que sirve como fundamento para llenar los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo expuesto la Sentencia de fecha 16 de Febrero del 2005 emanada de la sala Constitucional donde exhorta tanto a las Cortes de Apelaciones, como a los juzgados de Instancia a que los procesos penales deben ser llevados en Estado de Libertad y que la excepción seria la restricción de la misma tomando en consideración en el caso de marras que mi defendido demuestra un arraigo en el país y sujeto a la jurisdicción Este Tribunal solicito de su digno e ilustre magisterio que si buen es cierto faltarían recaudos por consignar en la presente causa se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico y de las establecidas en el 256 de la norma adjetiva Penal, todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existe la comisión del delito de ESTAFA, toda vez que la Fiscal se limita a indicar verificar su numero de cedula por nuestra central de comunicaciones a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual arrojo como resultado que el mencionado se encuentra solicitado por dicho cuerpo según dos solicitudes Primero: de fecha 29 de abril de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, según oficio N° 1490-811 de fecha 26-04-1999 y el Segundo: por el juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio 274-05 de fecha 17 de febrero de 2005, ambas solicitudes por el delito de estafa, no pudiendo traer otro hecho nuevo con motivo de las ordenes de captura que pesan sobre el referido imputado siendo que lo correcto era presentar directamente ante el juez segundo y Octavo de Control por ser ellos los organismos jurisdiccionales requerientes Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”. Aunado a lo expuesto en virtud de que el imputado de autos ha manifestado a este Tribunal que no tiene nada que ver en el hecho que hoy se le imputa, es por lo cual se declara ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; se decreta LA LIBERTAD INMEDIATA del referido imputado la cual no puede hacerse efectiva por pesar orden de captura del verificar su numero de cedula por nuestra central de comunicaciones a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual arrojo como resultado que el mencionado se encuentra solicitado por dicho cuerpo según dos solicitudes Primero: de fecha 29 de abril de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, según oficio N° 1490-811 de fecha 26-04-1999 y el Segundo: por el juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio 274-05 de fecha 17 de febrero de 2005, ambas solicitudes por el delito de estafa. Se acuerda oficiar al ciudadano Director del reten de la presente decisión la presente e informando que el mismo quedara a disposición del Juzgado Segundo y Octavo de Control. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y veinte minutos de la noche (07:20 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
EL FISCAL (A) 13° DEL M. P.,
ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO.
EL IMPUTADO,
EDSON ENRIQUE MALDONADO ARENAS
LA DEFENSA,
ABOG. HERY PETIT ABOG. OSCAR VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 3655-06 y se ofició bajo el N° 4360-06.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
VAB/kt*
Causa N° 6C-8296-06.
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