REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
196° y 147°
Maracaibo, viernes ocho (08) de diciembre de 2.006.

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 3651-06 Causa N° 6C-8293-06
En el día de hoy, viernes ocho (08) de diciembre del año dos mil Seis (2.006), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado JAVIER SOTO ASPRINO, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Despacho al ciudadano quien dijo llamarse: RAUL LUCIO ROJANO ISAZA, de nacionalidad Colombiana, residente, Titular de la Cédula de Identidad N° E-83.150.254, de 58 años de edad, estado civil casado, Albañil , hijo de JOSÉ RUJANO y ESTHER ISAZA, residenciado en el Sector El Curricán, frente al Taller “Los Locos”, al fondo de la Escuela Nacional Jesús María Sistiaga, de la población de el Mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara, no aportando más datos filiatorios, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional, Distrito Policial IX Región Guajira del Estado Zulia, el día 07 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por las adyacencias de la Parroquia San Rafael y Tamare, específicamente el la Urb. Las Cabimas, por el Deposito de Licores “Don Pedro”, visualizamos una persona de sexo masculino, quien vestía un pantalón azul con un suéter de color verde, adoptando una actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a realizarle la inspección corporal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder en uno de los bolsillos del pantalón un envase de plástico color amarillo, contentivo en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios tipo cebollita, envuelto en papel plástico de color blanco, contentivo de un polvo blanco, con olor fuerte, de presunta droga, y en el otro bolsillo fue localizado otro envase plástico, de color transparente con tapa de color azul, contentivo en su interior de tres (03) de plástico de color blanco, contentivo de restos de vegetales, con olor penetrante, de presunta droga denominada Marihuana, por lo que los funcionarios basándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención de dicho ciudadano, a quien les fueron leídos y explicados sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo trasladado a la sede del Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dijo ser y llamarse: RAUL LUCIO ROJANO ISAZA, de nacionalidad Colombiana, residente, Titular de la Cédula de Identidad N° E-83.150.254, de 58 años de edad, estado civil casado, Albañil , hijo de JOSÉ RUJANO y ESTHER ISAZA, residenciado en el Sector El Curricán, frente al Taller “Los Locos”, al fondo de la Escuela Nacional Jesús María Sistiaga, de la población de el Mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara, no aportando más datos filiatorios. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano RAUL LUCIO ROJANO ISAZA, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado antes señalado es autor de dicho delito y, por cuanto la pena establecida para tal conducta no excede de tres (03) años en su limite máximo, se hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la Abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano RAUL LUCIO ROJANO ISAZA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RAUL LUCIO ROJANO ISAZA, de nacionalidad Colombiana, residente, Titular de la Cédula de Identidad N° E-83.150.254, de 58 años de edad, estado civil casado, Albañil, hijo de JOSÉ RUJANO y ESTHER ISAZA, residenciado en el Sector El Curricán, frente al Taller “Los Locos”, al fondo de la Escuela Nacional Jesús María Sistiaga, de la población de el Mojan, Parroquia San Rafael del Municipio Mara, no aportando más datos filiatorios, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “Cabello negro, presencia de calvicie en la parte trasera, ojos negros, estatura 1.62 mts aproximadamente, contextura delgada, peso 60 Kg., orejas grandes, cejas semipobladas, nariz pequeña, boca pequeña, piel morena, rostro delgado, con bigotes, presenta cicatrices en la frente a la altura de la ceja derecha, posee tatuaje en el brazo derecho, es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO posee, seguidamente este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de Coordinación y le corresponde el turno al Abog. TULIA GARCÍA, Defensora Pública Vigésima Cuarta, Adscrita A La Unidad De Defensa Publica Del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado y expuso lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, ejerciendo la defensa del ciudadano RAUL LUCIO ROJANO ISAZA. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el ciudadano imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública TULIA GARCÍA, quien manifestó lo siguiente: “Solicito la INMEDIATA LIBERTAD de mi defendido, en virtud que solo existe un acta policial donde actúan dos Funcionarios Adscritos al Departamento Policial Mara del Distrito Policial IX Región Guajira, funcionario Juan González y Claudio Quintero, lo cual esto no tiene ninguna certeza jurídica en virtud que tenia que ser avalada por dos testigos hábiles y contestes. Aunado a ello no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido halla sido autor o participe en este echo punible, y es conocimiento de todos que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde el acta policial tienen que haber dos testigos hábiles y contestes que certifique que en realidad si fue incautada la sustancia en poder de mi defendido y se le realizo inspección ocular. Es por lo que, en base al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es inviolable y en base al principio de presunción de inocencia, ratifico el pedimento de que ha de dictarse la inmediata libertad de mi defendido, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SENTENCIA 23-06-04, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, PONENTE BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, “EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO SOLO CONSTITUYE UN INDICO DE CULPABILIDAD”. De la misma manera solicito copia simple de la causa a los fines de registro y archivo de la Defensoria llevada a mi cargo, es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el Imputado de autos, y la Defensa, este Juzgado HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que satisface el requerimiento del artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesa Penal, ahora bien con respecto al ordinal 2° del mencionado artículo referente a los elementos de de convicción suficientes para estimarlos como autor y responsable del hecho este tribunal previo análisis efectuado al acta policial en donde solo el dicho de los funcionarios quienes procedieron a inspeccionar al imputado de autos y le consiguieron en su poder la cantidad de Droga que especifican en el acta , careciendo de la existencia de testigos que validen su actuación policial y que pudiésemos adminicularlo a su dicho lo cual a criterio de este tribunal a practicar la detención del referido ciudadano, efectivamente del análisis efectuado al acta que conforma el procedimiento que se encuentran violentados derechos y garantías inherentes a la persona, efectivamente la razón fundamental de la exigencia para el cumplimiento estricto de estos procedimientos con estricto cumplimiento y apego a las disposiciones legales es precisamente evitar que el ejercicio del poder punitivo del estado a veces intencionalmente manipulado lo que se hace lesionar derechos fundamentales que lleva como consecuencia que todo lo actuado sea nulo, por cuanto la legislación ordena cumplir eficientemente el ejercicio del poder penal del estado, debiendo actuar de acuerdo con la legislación. Al efecto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivos suficiente para presumir que oculta sobre su ropa o pertenencia objetos relacionados con un hecho punible, y claramente establece que antes de preceder a la inspección se deberá advertir a las personas acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole en su exhibición, lo cual no se evidencia de la mencionada acta, la cual por demás debe procurar realizarse en presencia de dos testigos, en lo posible que no tengan vinculación con la policía y es precisamente lo que va a garantizar que la actuación policial sea ajustada a las disposiciones legales, todo lo expuesto proviene del derecho fundamental y absoluto al respecto de la dignidad humana si en este caso no se respeto lo establecido por el legislador conlleva la nulidad de la mencionada acta por lesionar ese derecho fundamental no siendo lo dispuesto en el artículo 205 una simple norma, es una indicación legislativa hacia los actores del ius persiguiendo, del respeto de los derechos fundamentales, lo cual es parte del debido proceso, ya que de no cumplirse se tornaría la prueba ilícita por violarse el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los derecho mínimos de acuerdo con el caso y principalmente la dignidad humana establecida en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto, con protección de los derechos que ello deriva; en consecuencia este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO DEL ACTA POLICIAL de fecha 08-12-06, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder ser apreciados para fundar una decisión judicial y utilizadas como presupuesto de ello los actos obtenidos en contravención o por inobservancia de las formas y condiciones prevista en este Código las cuales quedaron desarrolladas en la motiva de la presente decisión y en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano. Y así se decide. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando el acuerdo de Libertad concedido por este Tribunal. Se acuerda expedir copia solicitada por la defensa Pública y a la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las Cuatro y Cuarenta minutos de la Tarde (04:40 p.m.). Es todo, se leyó y conformes firman.-




LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS




EL FISCAL (A) 18° DEL M. P.,
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.










EL IMPUTADO,
RAUL LUCIO ROJANO ISAZA


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 24°
ABOG. TULIA GARCÍA

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 3651-06 y se ofició bajo el N° 4359-06.-



LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.




VAB/kt*
Causa N° 6C-8293-06.