REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de Diciembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-2356-03

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO MAIRENE MIQUILENA.
IMPUTADOS: UBERANGE JOSÉ FUENMAYOR MEDINA, DARWIN JOSÉ ORTEGA MARQUEZ, ALEXANDER ENRIQUE OTERO PLATA, y DANIEL ENRIQUE GONZLAEZ GONZALEZ.
DELITO: HURTO CALIFCIADO
DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO 31° DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA.
VICTIMA: CARLOS EDUARDO ALVARADO MARTINEZ.
SECRETARIA: ABOGADO MARIA TERESA GONZÀLEZ.

En el día de hoy, miércoles seis (06) de diciembre del año 2006, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), día y hora fijada para llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la representación de la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra de los ciudadanos 1.- UBERANGE JOSÉ FUENMAYOR MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 14.832.064, casado, de oficio estudiante de Contaduría Pública, hijo de Nilio Fuenmayor y de Dolores Medina, domiciliado en el Barrio El Gaitero, calle 126 al fondo del Colegio UNEVE. 2.- DARWIN JOSÉ ORTEGA MARQUEZ, venezolano natural de Maracaibo Estado Zulia, indocumentado, soltero, de oficio obrero, hijo de José Enrique Ortega y Angélica Márquez, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle 06, casa N° 6-52 a dos cuadras de la Cancha de los Reyes Magos, entrada por la Espiga de Oro 3.- ALEXANDER ENRIQUE OTERO PLATA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.554.562, soltero, de oficio albañil, hijo de Roberto Otero y de Arlet Plata, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 116, casa N° 70-12 a cinco cuadras de la Farmacia El Gaitero y 4.- DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, indocumentado, soltero, de oficio obrero, hijo de Salvador Silvestre Romero y de Yeseida Marina González González, residenciado en el Barrio 18 de Octubre calle 6-S, a una cuadra del Abasto La Rosa; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículi455 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal y la circunstancia agravante establecido en el último aparte de la precitada norma legal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO MARTÍNEZ. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Zulia, Abogada IRISTELI RINCÓN; los imputados, ciudadanos UBERANGE JOSÉ FUENMAYOR MEDINA y ALEXANDER ENRIQUE OTERO PLATA, y la defensa, constituida por la ciudadana Defensora Publica 31º de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogado YASMELY FERNÁNDEZ. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación fiscal por parte de este tribunal tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se les explicó a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Abril del año 2004 por esta representación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos UBERANGE JOSÉ FUENMAYOR MEDINA, DARWIN JOSÉ ORTEGA MARQUEZ, ALEXANDER ENRIQUE OTERO PLATA, y DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal y la circunstancia agravante establecido en el último aparte de la precitada norma legal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO MARTÍNEZ, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación de los acusados, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación presentada en contra de los referidos imputados, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los imputados mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito la ratificación de las órdenes de captura en relación a los imputados DARWIN JOSÉ ORTEGA MARQUEZ y DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. De seguido se hace poner de pie a los acusados, a quienes se les impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, de las que podría hacer uso previa admisión de la acusación. En consecuencia, los imputados ciudadanos 1.- UBERANGE JOSÉ FUENMAYOR MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 14.832.064, casado, de oficio estudiante de Contaduría Pública, hijo de Nilio Fuenmayor y de Dolores Medina, domiciliado en el Barrio El Gaitero, calle 126 al fondo del Colegio UNEVE quien expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y le ofrezco a la victima quinientos mil bolívares, para cancelarlos el 15 de enero del año dos mil siete, es todo.- 2.- ALEXANDER ENRIQUE OTERO PLATA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.554.562, soltero, de oficio albañil, hijo de Roberto Otero y de Arlet Plata, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 116, casa N° 70-12 a cinco cuadras de la Farmacia El Gaitero quien expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y le ofrezco a la victima quinientos mil bolívares, para cancelarlos el 15 de enero del año dos mil siete, es todo.-. En este estado hace uso de la palabra nuevamente la representación del Ministerio Publico quien expone: “Vistas las anteriores exposiciones el Ministerio Publico no se opone al ofrecimiento hecho por los acusados. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO MARTINEZ quien expone: “Estoy conforme con lo ofrecido por los hoy imputados y lo que le pido al tribunal es que le manifieste a los mismos que no quiero que se metan conmigo, es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, Abogada YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública 31º de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expone: “Ciudadana Jueza solicito decrete la procedencia del medio alternativa a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio considerando que el objeto y bien jurídico lesionado es de carácter patrimonial y susceptible se reparación económica, aunado a la manifestación de voluntad en el cumplimiento de las obligaciones que ha bien imponga este Juzgado en la presente causa fijando un lapso prudencial para que se consigne el monto establecido como indemnización a la victima y proceda posteriormente a decretar el Sobreseimiento y cese de las medidas cautelares a mis defendidos, es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa a los ciudadanos 1.- UBERANGE JOSÉ FUENMAYOR MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 14.832.064, casado, de oficio estudiante de Contaduría Pública, hijo de Nilio Fuenmayor y de Dolores Medina, domiciliado en el Barrio El Gaitero, calle 126 al fondo del Colegio UNEVE. 2.- ALEXANDER ENRIQUE OTERO PLATA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.554.562, soltero, de oficio albañil, hijo de Roberto Otero y de Arlet Plata, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 116, casa N° 70-12 a cinco cuadras de la Farmacia El Gaitero; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículi455 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal y la circunstancia agravante establecido en el último aparte de la precitada norma legal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO MARTÍNEZ; en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio de la siguiente manera: 1. Los datos de identificación de los acusados, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación presentada en contra de los referidos imputados, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los imputados mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 9° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO ENEL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por la defensa y aceptado por la victima en este acto, por cuanto la presente reparación ofrecida se ha de cumplir en plazos que dependan de conductas futuras. Asimismo, SE SUSPENDE EL PROCESO hasta la reparación efectiva que implique el cumplimiento total de la obligación con el compromiso de los imputados que para el día de QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM) entregarán quinientos mil bolívares cada imputado, dejando constancia que de no cumplir los imputados 1.- UBERANGE JOSÉ FUENMAYOR MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 14.832.064, casado, de oficio estudiante de Contaduría Pública, hijo de Nilio Fuenmayor y de Dolores Medina, domiciliado en el Barrio El Gaitero, calle 126 al fondo del Colegio UNEVE. 2.- ALEXANDER ENRIQUE OTERO PLATA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.554.562, soltero, de oficio albañil, hijo de Roberto Otero y de Arlet Plata, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 116, casa N° 70-12 a cinco cuadras de la Farmacia El Gaitero; dicho acuerdo, dentro del lapso indicado por este Tribunal, y por cuanto se produjo admisión de hechos por haber sido realizado después de presentada la acusación fiscal, se procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de hechos realizada por los imputados tal y como lo establece el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las dos de la tarde (02:00 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 2947-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCÓN
LA VICTIMA


CARLOS ALVARADO

LOS ACUSADOS,


ALEXANDER OTERO PLATA UBERANGE FUENMAYOR MEDINA



LA DEFENSA

ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ
Defensora Pública 31º
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 3622-06.

La Secretaria.



VAB/lilianis