REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
196° y 147°
Maracaibo, lunes dieciocho (18) de diciembre de 2.006.
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 3692-06 Causa N° 6C-8329-06
En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de diciembre del año dos mil Seis (2.006), siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ SÁENZ, quien a continuación expuso lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal a objeto de que sean escuchados a los ciudadano JOSBER MORENO MARTÍNEZ, PAOLA ALEXANDRA GARCÍA GARCÍA y ENDER JESÚS MORAN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo el 16 de diciembre aproximadamente a las 8:30 p.m, luego de encontrándose vociferando palabras obscenas a los transeúntes del Sector del Terminal de Maracaibo, por lo que los funcionario policiales actuaron a objeto de restablecer el orden siendo agredido por los tres imputados y causándoles daños materiales a unas de las unidades policiales. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal le imputa a los imputados mencionados los delitos previstos y sancionados en el artículo 215 de Código Penal y que considera que los mismos se encuentran incursos en el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito les sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la Abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes en la sala del Tribunal el ciudadano JOSBER MORENO MARTÍNEZ, PAOLA ALEXANDRA GARCÍA GARCÍA y ENDER JESÚS MORAN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, El Primero: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSBER MORENO MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolano, No Posee Cedula de Identidad, de 33 años de edad, estado civil concubino, obrero, hijo de CRISTOBAL MARTÍNEZ y JHOANA MORENO, residenciado en el Centro de Atención al Ciudadano en Situación de Calle, Sector San Isidro, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: “Cabello negro (bajito), ojos pardos, estatura 1.75 mts aproximadamente, contextura delgada, peso 68 Kg., orejas regulares (aladas), cejas semipobladas, nariz mediana perfilada, boca mediana, piel trigueña, rostro cuadrado, con bigotes y barba en forma de candado, presenta varias cicatrices en la frente, a la altura de los ojos, alrededor de la cabeza, en los brazos; posee tatuaje (alacrán) en el antebrazo izquierdo, es todo”. El Segundo: PAOLA ALEXANDRA GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, No Posee Cedula de Identidad, de 18 años de edad, estado civil soltera, no posee oficio, hija de MANUEL GÓMEZ y SARA MARÍA GARCÍA, residenciado en el Centro de Atención al Ciudadano en Situación de Calle, Sector San Isidro, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: “Cabello castaño oscuro y ondulado (corto), ojos negros, estatura 1.60 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas pequeñas, cejas semipobladas, nariz mediana, boca mediana, piel trigueña, rostro redondo, presenta varias heridas en el antebrazo izquierdo, es todo”. El Tercero: ENDER JESÚS MORAN MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, No Posee Cedula de Identidad, de 28 años de edad, estado civil soltero, obrero, hijo de ADELSO MORAN y ALERYS MALDONADO, residenciado en el Centro de Atención al Ciudadano en Situación de Calle, Sector San Isidro, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: “Cabello negro (corto), ojos pardos oscuros, estatura 1.68 mts aproximadamente, contextura delgada, peso 65 Kg., orejas grandes, cejas pobladas, nariz mediana ñata, boca mediana, piel trigueña, rostro alado, con bigotes, presenta varias cicatrices en los brazos, posee tatuaje (corazón flechado) en el brazo izquierdo y otro en la mano izquierda entre el dedo pulgar y el índice, (símbolo del yin-yan rodeado por un nombre: Marlene), es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado defensor que los asista en el presente acto, manifestando los mismos que NO POSEEN, seguidamente este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de Coordinación de la Defensa Pública, y le corresponde el turno al Abog. LUCY BLANCO, Defensora Pública Vigésima Sexta, Adscrita A La Unidad De Defensa Publica Del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado y expuso lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, ejerciendo la defensa de los ciudadanos JOSBER MORENO MARTÍNEZ, PAOLA ALEXANDRA GARCÍA GARCÍA y ENDER JESÚS MORAN. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los ciudadanos imputados manifestaron su deseo de no declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, por lo todos expusieron: “Nos acogemos al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública LUCY BLANCO, quien manifestó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud presentada por el Ministerio Público. Igualmente solicito al tribunal muy respetuosamente se sirva expedirme copias simples de las actas que conforman el presente expediente incluyendo la presente, es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país de los imputados de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; este Tribunal Acuerda concederle a los ciudadanos JOSBER MORENO MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolano, No Posee Cedula de Identidad, de 33 años de edad, estado civil concubino, obrero, hijo de CRISTOBAL MARTÍNEZ y JHOANA MORENO, residenciado en el Centro de Atención al Ciudadano en Situación de Calle, Sector San Isidro; PAOLA ALEXANDRA GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, No Posee Cedula de Identidad, de 18 años de edad, estado civil soltera, no posee oficio, hija de MANUEL GÓMEZ y SARA MARÍA GARCÍA, residenciado en el Centro de Atención al Ciudadano en Situación de Calle, Sector San Isidro, y ENDER JESÚS MORAN MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, No Posee Cedula de Identidad, de 28 años de edad, estado civil soltero, obrero, hijo de ADELSO MORAN y ALERYS MALDONADO, residenciado en el Centro de Atención al Ciudadano en Situación de Calle, Sector San Isidro. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JOSBER MORENO MARTÍNEZ, PAOLA ALEXANDRA GARCÍA GARCÍA y ENDER JESÚS MORAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
EL FISCAL 3° DEL M. P.,
Dr. JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ SÁENZ.
LOS IMPUTADO,
JOSBER MORENO MARTÍNEZ,
PAOLA ALEXANDRA GARCÍA GARCÍA
ENDER JESÚS MORAN
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 26°
ABOG. LUCY BLANCO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 3692-06 y se ofició bajo el N° 4423-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo bajo el N° 4424-06.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
VAB/kt*
Causa N° 6C-8329-06.
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