REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de Diciembre de 2006.
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA 6C-7633-06. DECISIÓN N° 3662-06

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO
FISCALIA TRIGESIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO DULCE ARAUJO (E).
IMPUTADO: EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA
DELITO: ROBO AGRAVDO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
DEFENSOR: ABOGADO DANIEL OLMOS
VICTIMA: ADOLESCENTE YOLUIMAR IZNAGA COLMENARES
SECRETARIA: ABOGADO MARIA TERESA GONZÀLEZ.

En el día de hoy, miércoles trece (13) de Diciembre del año 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo lapso de espera para llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la representación de la FISCALIA TRIGESIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 21.491.252, de 25 años de edad, de oficio Oficial de Seguridad, hijo de EMIRO FERNANDEZ y MAGDALIS MEDINA, residenciado en el Barrio San Felipe III, Vereda 4, Casa NO. 4, San Francisco Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOLUIMAR IZNAGA COLMENARES. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana FISCAL TRIGESIMO QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOGADO DULCE ARAUJO; el imputado de autos, ciudadano EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA, la Defensa, constituida por el Abogado DANIEL OLMOS, y la victima, adolescente YOLUIMAR IZNAGA COLMENARES, acompañada de su representante. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación fiscal por parte de este tribunal tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó al acusado las medidas alternativas procedentes al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de Octubre del año 2006 por esta representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOLUIMAR IZNAGA COLMENARES, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación presentada en contra de los referidos imputados, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio; es todo”. De seguido se hace poner de pie al imputado, a quien se le impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que lo asiste contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, de las que podrían hacer uso previa admisión de la acusación. En consecuencia, el imputado ciudadano EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA, expone: “Yo quiero declarar que cuando venia de mi casa hacia el Banesco cuando iba subiendo al cajero yo vengo y llego y no me do plata el cajero a lo que me devuelvo yo veo a unas personas salir del apartamento que se encontraban corriendo por allí y uno se monto en el carro y un catirito que vendía cds en el frente le dijo al policía ala va, le dice el fue cuando me agarraron a mi y yo todavía le dije yo no fui y se lo dijo al policía y me dijo una mala a palabra y me llevaron detenido. Es todo”.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, Abogado DANIEL OLMOS, quien expone: La defensa solicta Medida Cautelar de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándonos en el principio de Afirmación de Libertad e inocencia tomando muy en cuenta los principios orientadores del proceso Penal máxime cuando tenemos una victima que ha sido citada y no ha comparecido evidenciándose el desinterés de la misma en acudir al ilícito toda vez que así tomando muy en cuenta el escrito que la misma consigno a este tribunal en fecha 09 de Octubre de 2006 e igualmente solicita el Principio de la comunidad de la Pruebas Fiscales, Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 ORDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 21.491.252, de 25 años de edad, de oficio Oficial de Seguridad, hijo de EMIRO FERNANDEZ y MAGDALIS MEDINA, residenciado en el Barrio San Felipe III, Vereda 4, Casa NO. 4, San Francisco Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOLUIMAR IZNAGA COLMENARES, por los hechos explanados por la representación fiscal, considerando que la mismos llenan los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que el escrito contiene 1. Los datos de identificación de los acusados, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 ORDINAL 9° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales, Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, y la comunidad de Prueba solicitada por la defensa de las Pruebas Fiscales TERCERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:, corresponde a este Juzgado resolver sobre la petición formulada por la defensa referente a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto este Juzgado analiza los elementos de convicción presentada por el Fiscal y no solo tenemos el dicho de la victima sino también el testimonió de JEAN PAUL HERNANDEZ ARRAIZ quien presencio los hechos y lo mismo constituye materia de fondo de juicio oral correspondiéndole al juez de esa fase valorar a través de los principios de oralidad inmediación y concentración para formar su dicción final, debido igualmente a la perna que pudiera a llegar a imponerse la cual presume peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 ejusdem, es por lo cual se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser el termino máximo de pena a 10 años de igual CUARTO CUARTO:: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, instruida en contra del ciudadano EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOLUIMAR IZNAGA COLMENARES; considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal. QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 3662-06
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

FISCAL 35° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. DULCE ARAUJO
EL ACUSADO,



EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA
LA DEFENSA,

ABOG. DANIEL OLMOS.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 3662-06.

La secretaria.


VAB/jole