REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2.006
196° y 147°
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ACTA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 736-06 CAUSA N° 1E-842-05
En el día de hoy, MIÉRCOLES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo la dos (2:00 pm) de la tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO; la defensa Pública ABOG. DIAMILIS LUGO; el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo se encuentran presente los ciudadanos NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quienes son los progenitores del joven sancionado. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado Joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven adulto de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al Joven Adulto quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica DRA. DIAMILIS LUGO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Esta defensa solicita le sea sustituida la sanción de Privación de Libertad a mi defendido, ya que de su ultimo informe de desprende que el mismo presenta un excelente comportamiento, acatando todas las normas e instrucciones, asimismo cuenta con apoyo familiar tal y como se evidencia el día de hoy con la presencia de sus padres, es por lo que la sanción de Privación de Libertad ha perdido su objetivo, ya que los aspectos faltantes por afianzar pueden ser logrados en libertad, bajo una sanción que le permita rehacer su vida de manera positiva, ya que este me ha manifestado sus ganas de estudiar, de trabajar, además nuestra Ley es esencialmente educativa y tiene como finalidad la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, es todo. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expuso: “Me quiero ir a mi casa con mis papas, yo quiero estudiar y trabajar para no pisar mas nunca la Cárcel, a mi me hacen falta mis papas y mi familia, yo le prometo que me voy a portar bien y que si me dan una oportunidad voy a cumplir con lo que me digan, es todo. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO, quien expuso: “Esta representación Fiscal SE OPONE a lo solicitado por la respetable Defensora Publica, ya que el Joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) presenta acumulación de dos Causas Penales por los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que este Joven es reincidente ya que las dos causas son seguidas por el mismo tipo penal; asimismo este joven lleva cumplido hasta el día de hoy Ocho meses y Trece días, tiempo este que para esta representación fiscal NO es suficiente para Internalizar su problemática, asimismo del informe de fecha 01-11-06 emanado de la Casa de formación Integral Cañada I, se desprende que… este sancionado No ha mostrado desajustes conductuales, aunque sus características personales nos indican que el mismo actúa de manera encubierta, manipulando situaciones a su conveniencia, asumiendo el liderazgo del grupo…lo cual hace pensar a esta Fiscalia que este Joven necesita seguir siendo abordado por el equipo multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que solicito SE MANTENGA la sanción de Privación de Libertad impuesta, es todo .Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 12-04-2005, El Joven Adulto de autos fue condenado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el Lapso de DOS (02) AÑOS, cumpliendo este Joven con dichas sanciones por el Lapso de OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir de esa sanción el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, ya que en fecha VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE 2.006 llamando poderosamente la atención a quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión que este joven aun cuando estaba bajo una sanción penal, fue detenido por incurrir en un nuevo delito, siendo condenado nuevamente por el Juzgado Primero de Control al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, ahora bien en fecha VEINTE (20) DE JUNIO DE 2.006 este Tribunal en funciones de Ejecución realizo la correspondiente AUDIENCIA DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO (F 300) y acumula estas causas. Asimismo según el cómputo legal realizado debe cumplir su sanciòn hasta el día VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE 2.008 (23-11-2008), para luego de ello continuar con la primera sanción impuesta de libertad asistida e imposición de Reglas de Conducta, evidenciándose que cometió el mismo delito ROBO AGRAVADO CON ARMA DE FUEGO violentando en esta oportunidad la sanción en libertad, en tal sentido, se deja constancia que hasta el día de hoy solo lleva detenido OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de esta nueva sanción UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de esta sanción educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. De igual modo, este Tribunal deja constancia que: a los folios 384 al 392 se encuentra INFORME DE EVOLUCIÓN CORRESPONDIENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), DE FECHA 01-11-06, del cual se desprende que para esa fecha el joven “…No ha mostrado desajuste conductuales, aunque sus características personales nos indica que el mismo actúa de MANERA ENCUBIERTA, manipulando situaciones a su conveniencia, asumiendo el liderazgo dentro del grupo… …Deja constancia este Tribunal que riela inserto a los Folios 429-435 de la presente causa INFORME SOCIAL elaborado por la oficina de Trabajo Social, del cual se evidencia que: “…En entrevista informal con algunos moradores cercanos a la vivienda del ciudadano Lino González, coincidieron en informar que el grupo familiar, son personas conflictivas, tienen conocimiento de que Luis José González se encuentra recluido en Procemil, el mismo es conocido como “Chicho”, además coincidieron en informar que el adolescente antes mencionado ha estado involucrado en otros actos delictivos…” Igualmente ha escuchado este Tribunal dentro de esta sanción educativa a la Psicólogo EILLEN DÍAZ donde ha expuesto lo siguientes: “ Se realizo una entrevista con el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), con el objetivo de realizar una impresión diagnostica del mismo, encontrándose conciencia de su situación actual, orientado en tiempo y espacio con altos niveles de ansiedad producto de su traslado a la Cárcel, manejando temor y tensión, es importante destacar que se debe profundizar en una evaluación formal a través de la aplicación de pruebas sicológicas sin embargo se exploraron áreas importantes como patrón de consumo el cual se evidencia inexistente, así como proyección de vida en el cual se constata fuertes deseos de superación lo que mas que una actitud de fachada se percibe como un aprendizaje de la experiencia que ha vivido, aunado al apoyo familiar lo cual fue corroborado en la entrevista realizada a sus progenitores, lo que puede traducirse en un buen pronostico para el joven, se recomienda seguimiento psicológico con el objetivo de brindar orientación y ayudarle a manejar los niveles de ansiedad, que actualmente presenta, asimismo ayudarle a controlar ciertos rasgos de impulsividad que también se perciben en su conducta, quizás producto de sus instintos de supervivencia o seguridad por encontrarse bajo la sanción de Privación de Libertad, asimismo quiero dejar constancia que se necesitan realizar mas evaluaciones y pruebas, las cuales ameritan tiempo con este joven, para poder conocer a profundidad su perfil de personalidad, es todo. DEJA CONSTANCIA ESTE TRIBUNAL QUE AL MOMENTO DE VERIFICAR LA OFERTA DE TRABAJO QUE APARECE AGREGADA EN ACTAS (F437) SE OBSERVO SERIAS IRREGULARIDADES QUE EMANAN DE LA MISMA TALES COMO: NO SER LA PERSONA REQUERIDA, LUEGO EL CIUDADANO DOUGLAS ARRIETA, CON QUIEN SE COMUNICO ESTE JUZGADO MANIFESTÓ QUE EL FIRMO LA CARTA PERO QUE EL NOMBRE QUE APARECE AL PIE DE LA REFERIDA OFERTA DE TRABAJO ES EL NOMBRE DE SU HIJO Y LA CEDULA QUE APARECE ALLÍ NO LE PERTENECE A EL SINO A SU HIJO; ADVIRTIÉNDOLE A LOS REPRESENTANTES DEL JOVEN QUE SU CONDUCTA AL CONSIGNAR ESTA OFERTA PUEDE SER CONTRARIA A LA LEGALIDAD Y PUDIERA convertirse en una conducta delictiva por parte de quien entregó para consignar esta falsa constancia y que este Tribunal no esta dispuesta a tolerar, dejando la posibilidad abierta de ordenar se apertura senda investigación al respecto. Asimismo se observa que este Joven tiene acumulada dos (02) Causas Penales, lo que refleja que su conducta en la calle NO es adecuada y que cada vez que el Estado Venezolano le ofrece una oportunidad No la aprovecha, No tiene el apoyo familiar que se simula tener, y NO asume con lealtad esta postura que simula tener dentro de los centros porque sabe que se acerca el día de su Revisión, pero NO esa actitud de anime la que el Estado Venezolano persigue, y es importante que este joven entienda que los operadores de Justicia involucrados somos profesionales bien entrenados y preparados para interactuar con seres humanos en conflicto con la Ley Penal, pero entienda este joven adulto que este tribunal esta bien alerta con actitudes de reto, de verdades y de mentiras y que hasta tanto este joven no asuma no internalice como impacta su conducta en otros seres humanos como el, hasta tanto este joven entienda que nosotros somos blindados contra conductas simuladas, contra ofertas de trabajo y de estudio no ciertas y que cuando este Despacho observe firmeza y veracidad en su persona, en ese momento se convertirá en elegible para un cambio de sanción, y no será antes. Es por lo que este Tribunal decide que el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) debe continuar bajo la medida privativa de libertad pues no existe en este momento una sanción diferente donde podamos engranarlo a los fines educativos que se propone el Estado Venezolano lograr de LUIS JOSÉ GONZÁLEZ ACEVEDO, este debe elaborar un proyecto de vida sano debe tener planes inmediatos y mediatos, que hará este sancionado al salir a la calle, cuando estuvo 17 años en la calle no inició ningún proyecto de vida no tuvo apoyo de su familia para iniciarlo ni lograrlo eso esta demostrado en estas actas, asimismo NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) tuvo una oportunidad antes de incurrir en los delitos por los cuales hoy se le sigue esta causa y no la aprovecho, quien garantizará a este Tribunal que ahora cumplirá si al estar en libertad no se proyecto en positivo, asimismo la familia debe brindarle apoyo firme y de calidad, por que apoyo familiar no es solamente ir los días de visita llevarle lo que hace falta materialmente, un apoyo firme significa: Buenos consejos, ser modelador positivo para nuestro joven adulto, ser ejemplar en nuestra conducta para que el joven adulto emule nuestra conducta, dar buen consejo, tener un sano proyecto de vida para el preocuparnos por que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) estudie para que tenga una situación diferente a la actual, al salir a la calle habitará en una gran sociedad que merece vivir en paz y con seres humanos grandes y adecuados a esa sociedad y de esto se encargará el quipo de profesionales que el Estado Venezolano le ha brindado en su afán de humanizar los Centros de reclusión de este país, que lo continuará abordando hasta lograr su total reinserción en la sociedad; una vez internalice y supere absolutamente esa delicada observación de que esta simulando una actitud para lograr u objetivo que aparecen en este ultimo informe, solo así podrá en un futuro vivir en una gran sociedad que la espera, pero habiendo dejado atrás firmemente y con la ayuda del estado venezolano su manera manipuladora de actuar. Igualmente debe este Tribunal manifestar que la familia del joven debe igualmente internalizar que el joven comitio conducta delictiva y el estado respondió sancionándolo por el delito cometido, el que este joven haya mantenido un comportamiento ajustado a las normas respetando a figuras de autoridad, es un “deber ser” esto es un favor en obsequio a su proyecto de vida, es un regalo para el mismo, y que debe ser practicada esta actitud para siempre en su proyecto de vida por que así se lo impone el contenido del artículo 93 de la LOPNA. Debiendo comprender este joven que lo que hoy sucede con su vida ha sido producto de voluntad propia al resquebrajar con su conducta inadecuada y reprochable por la sociedad y haber violentado la esfera de derechos ajenos, activando la respuesta del Estado Venezolano hacia su conducta resultando como respuesta la privación de libertad que el Estado le ha impuesto. Este Tribunal no debe obviar estas situaciones que han sido explicadas por que las mismas reflejan la conducta, el control de los impulsos y la forma de actuar de este joven, quien debe internalizar que la paz social es uno de los postulados y fines de estado, y que esa paz depende en gran parte de la conducta de los ciudadanos en sociedad, lo que quiere decir que si NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) no ha sabido mantener esa actitud de lealtad en una población reducida en comparación a lo que significa compartir con la sociedad venezolana, quiere decir que necesita continuar con abordaje terapéutico que lo haga internalizar, por supuesto mediando la voluntad, por lo que no existe en este momento sanción diferente para el que no sea la privativa de libertad; que estudia, que ha aprendido un oficio, que respete las figura de autoridad, todo eso es un deber de este joven con honor a el, es un regalo de el a el mismo, es su deber, pero que pasa con su comportamiento su manera de actuar (HA INTENTADO MANIPULAR AL Tribunal sin lograrlo) por que así lo dice su ultimo informe del mes de noviembre y este Tribunal debe lograr a través de la educación y el trabajo internalice este joven que su proyecto de vida sea completo, en respuesta a esta oportunidad del estado de que estando detenido este joven adulto ha incursionado en las actividades deportivas, laborales y educativas lo que no logró estando en libertad, por que? quizás no tenia apoyo familiar, quien asegura que ahora lo tenga en forma firme y decidida, que signifique una contención para este joven quien le garantiza eso a este Tribunal en este momento esa contención que no funcionó, no debe en este momento gozar este joven de este privilegio que significaría la aplicación de una sanción diferente a la privación de libertad, mas aun cuando ha quedando demostrado en actas haber participado en este gravísimo delito y no haber alcanzado todas las metas fijadas en su plan individual o plan inicial lo cual ha sido suficientemente explicado en este acto; debe generarse en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, ya que la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándole las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este joven adulto y con todos los sometido a esta Jurisdicción Penal Juvenil, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social, y que de lograr este joven adulto reflexión, madurez, firmes avances, firmes metas propuestas, será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas total y absolutamente para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad y que hoy el equipo técnico continúe con el abordaje en áreas importantes donde haya debilidades y las fortalezca y pueda este Tribunal devolverlo a la sociedad pero firmemente preparado, para ello, humanizado con el objetivo que no vuelva a incurrir en el graves delitos que hoy lo mantiene privado de y demostrar a este Tribunal de que cual será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y el logro de esas metas aunado al inicio de una firme conducta ciudadana y que este Tribunal considerara con ponderación y prudencia, serán las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución invocando este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, siendo impretermitible que el Tribunal concluya por fuerza de Ley que es nuestra obligación velar por que los objetivos y metas que deben continuar siendo abordados previo a una sustitución de medida, y por que el deber ser contenido en los artículos 646 y 647.a.b.c.d.e.f. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo impone, se cometió una conducta grave delictiva, se volvió a cometer, el estado se activo respondió con una sanción educativa, y este Tribunal vigila que tal sanción se cumpla tal como fue ordenada; hacer lo contrario en este momento se reflejaría contradictorio y seria lesivo contra el joven adulto quien se encuentra dentro de su proceso educativo y para el colectivo que espera que los adolescentes y adultos detenidos por conductas que han violentado normas penales sean devueltos a la sociedad, hombres mujeres dignos recuperados socialmente que les ofrezcan garantías de paz social, es el propósito el espíritu y razón de ser de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional, que aun no se ha cumplido con este objetivo, debiendo lograr una consolidación sostenida en el tiempo, por lo que NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común en consecuencia BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL SIETE, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a la orden de este Juzgado, Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado y solicitarles giren las instrucciones necesarias a fin de que este joven sea trasladado con todas las seguridades del caso hasta la sede de este Despacho, el día fijado para la audiencia de Revisión de la sanción. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento de Psicología de los servicios auxiliares de la L.O.P.N.A a fin de solicitarle aborden psicológicamente al joven adulto de actas. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Culmino la audiencia siendo las Cuatro de la tarde; Se registró la presente decisión bajo el No. 736-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
EL FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)
DR. OSCAR CASTILLO
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. DIAMILIS LUGO
EL JOVEN ADULTO
EL PROGENITOR
LA PROGENITORA
MARILUZ ACEVEDO.
LA PSICÓLOGA
EILLEN DÍAZ
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-842-05
MChdeN/paola
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