REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA ORAL DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN No. 725-06 CAUSA 1E-236-02.-
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En el día de hoy, LUNES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo la Una y treinta de la tarde, día fijado por este Tribunal para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién procedió a verificar la presencia de las partes constatando que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público (A) OSCAR CASTILLO; la Defensora Publica Nº Abg. DIAMILIS LUGO en sustitución de la Defensora LUZ MARIA GONZÁLEZ; el sancionado NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al sancionado NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia No. 008-02 de fecha 28-01-02, impuso al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía HUMBERTO ANTONIO AVILA; debiendo dejar constancia que según el cómputo efectuado en fecha 13-06-06 mediante resolución No. 372-06, el hoy joven adulto debía cumplir la sanción de Privación de Libertad, hasta el día VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (20-04-2009); es por lo que hasta hoy lleva cumplido ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS, por lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS. Seguidamente el Tribunal impone a al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándoles que tenían la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podían callar sin que tal actitud les perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los sancionados de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al sancionado de actas de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) . Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) , quien una vez impuesto del contenido de los artículos 19, 20, 21, 25, 46.2 Constitucionales y 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone: “Yo quiero la Libertad y quiero salir para ayudar a mi familia, yo voy a trabajar, a estudiar y a portarme bien, es todo”.” Seguidamente se deja constancia que este Tribunal le permitió una llamada telefónica al numero 04167632226, a fin de que conversara con su hermana HILDA PORTILLO. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abog. DIAMILIS LUGO quien expone: “La Defensa visto el informe de evolución suscrito por la psicóloga Susana Cárdenas y en los cuales refiere que el joven asiste asiduamente a los grupos terapéuticos propuestos para el, mostrándose aperturado a la terapia por lo que se considera que de estar en otro contexto resultaría un sujeto de muy buen pronostico, ya que cuenta con recursos internos adecuado nivel emocional, apoyo familiar, y claridad en cuanto a sus metas o proyecto de vida. En el presente es conciente de sus errores , la Defensa solicita la sustitución de la medida privativa de Libertad, atiendo al hecho cierto de que el joven si bien es cierto evidencio comportamiento disocial en la adolescencia ello se debió a crisis durante su etapa evolutiva relacionada con la falta de figura tanto materna como paterna, lo que conllevo a que el joven adoptara conductas delictivas pero que en el presente y luego de haber sido abordado por el equipo multidisciplinario el joven ha internalizado sus errores , ha asumido conductas positivas tendientes a superar estos problemas que lo llevaron a su situación actual. La defensa solicita que dándole el medio adecuado el joven será capaz de fortalecer los valores inculcados hasta ahora y ser reinsertado exitosamente en la sociedad, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 622 y 626 de la Ley Especial, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público OSCAR CASTILLO, quien expone: “Impuesto del contenido del informe Psicológico correspondiente al joven sancionado, no se evidencia que se haya concretizado ningún objetivo, observándose que están en proceso de Consolidación muchas ares abordadas pero que no se Concretizan ni dan pie para estimar un cambio de la sanciòn por una menos gravosa. Se desprende del mismo informe la necesidad de seguir con el cumplimiento de la sanciòn impuesta, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Este Tribunal deja constancia que riela al Folio 173 de la presente Causa, Plan Individual del cual se desprende:..Abordaje Psicológico en la concientizacion de problemática, asunción de responsabilidades toma de decisiones, acatamiento de normas, respeto hacia las figuras de autoridad, introyeccion de patrones conductuales y escala de valores apropiados, con establecimiento de prospectivos positivos genuinos y firmes. 2.- Abordaje terapéutico al grupo familiar (sobre todo la madre) en la concientizacion de la problemática del joven y su participación activa en su proceso de rehabilitación.- 3.- Atención en el área Pedagógica para el reinicio de sus estudios. 4.- Participación activa en los Talleres del Centro y al folio 177 otras recomendaciones 1.- Psicoterapia individual para el control y manejo de su conducta, adquisición de normas y valores, 2.- Psicoterapia familiar para la asunción de responsabilidades mayor compromiso. 3.- Se motivara y se le brindara cursos de capacitación laboral. 4.- Recibirá cursos de nivelación académica; Asimismo Riela al folio 257 corre inserto Informe Psiquiátrico Interno – Edwin José Portillo Cobas, en el cual se puede observa lo siguiente: *No colabora en las actividades intramuros. * No manifiesta mejoría en su conducta y a los Folios 262 al 264 INFORME PSICOLÓGICO CORRESPONDIENTE AL SANCIONADO DE ACTAS, del cual se desprende que: En el Área Emocional Social: …Cuenta con recursos internos para lograr un adecuado. Un aspecto que todavía debe ser trabajado terapéuticamente tiene que ver con el manejo de su ansiedad, evidenciado dificulta en esta área. Así mismo se aprecia en este momento un nivel de energía disminuido para la acción, lo cual guarda relaciòn con depresión importante debida a situación de enfermedad de su progenitora. DIAGNOSTICO CLINICO MULTIXIAL: EJE I: Trastornos clínicos. Diagnostico –Comportamiento disocial del adolescente. – Rasgos depresivos clínicamente significativos por su importancia. EJE: V: Escala de Evaluación de Actividad Global: EEAG 75 (en una escala de 0 a 100). Capacidad de funcionamiento o para la actividad social, academia, laboral y familiar. RECOMENDACIONES: * Motivar su participación en cursos y talleres formativos. Estimularlo cognitivamente para que se mantenga en formación académica. Asimismo de las Recomendaciones realizadas por la Psicóloga Susana Cárdenas, se evidencian las siguientes:- -Motivar su participación en cursos y talleres formativos, -Estimularlo cognitivamente para que se mantenga en formación académica. Al observar las recomendaciones de la Psicólogo Evaluadora DRA. SUSANA CÁRDENAS, tenemos que: recomienda al Tribunal -Motivar su participación en cursos y talleres formativos, -Estimularlo cognitivamente para que se mantenga en formación académica , lo que quiere decir esto es que lo primero, que debe continuar bajo la medida privativa de libertad pues no existe en este momento una diferente donde podamos engranarlo a los fines educativos que se propone el Estado Venezolano lograr de NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), debe elaborar un proyecto de vida sano debe tener planos inmediatos y mediatos, que hará este sancionado al salir a la calle, cuando estuvo 18 años en la calle no inició ningún proyecto de vida no tuvo apoyo de su familia para iniciarlo ni lograrlo eso esta demostrado en estas actas, agravando esta situación la adicción de sus padres a las drogas, asimismo NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) tuvo una oportunidad antes de incurrir en los delitos por los cuales hoy se le sigue esta causa y no la aprovecho, quien garantizará a este Tribunal que ahora cumplirá si al estar en libertad no se proyecto en positivo, no termino de estudiar, pues solo llego hasta el sexto grado de educación primaria, no tuvo un empleo estable, no tuvo apoyo familiar, no tuvo contención, no tuvo vigilancia por que siendo un niño-adolescente anduvo solo en la calle y comete el delito por el que hoy se encuentra privado de libertad, asimismo la familia debe brindarle apoyo firme y de calidad, por que apoyo familiar no es solamente ir los días de visita llevarle lo que hace falta materialmente, un apoyo firme significa: Buenos consejos, ser modelador positivo para nuestro joven adulto, ser ejemplar en nuestra conducta para que el joven adulto emule nuestra conducta, dar buen consejo, tener un sano proyecto de vida para el preocuparnos por que José estudie para que tenga una situación diferente a la actual, al salir a la calle habitará en una gran sociedad que merece vivir en paz y con seres humanos grandes y adecuados a esa sociedad y de esto se encargará el quipo de profesionales que el Estado Venezolano le ha brindado en su afán de humanizar los Centros de reclusión de este país, que lo continuará abordando hasta lograr su total reinserción en la sociedad, una vez internalice y supere absolutamente todas las importantísimas observaciones y recomendaciones que aparecen en este ultimo informe, solo así podrá en un futuro vivir en una gran sociedad que la espera, pero habiendo dejado atrás firmemente y con la ayuda del estado venezolano su manera violenta de actuar, tal y como se evidencio en el delito que cometió. Igualmente debe este Tribunal manifestar que la familia del joven debe igualmente internalizar que el joven comito conducta delictiva y el estado respondió sancionándolo por el delito cometido, el que este joven haya mantenido un comportamiento ajustado a las normas respetando a figuras de autoridad, es un “deber ser” esto es un favor en obsequio a su proyecto de vida, es un regalo para el mismo, y que debe ser practicada esta actitud para siempre en su proyecto de vida por que así se lo impone el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de que este Tribunal debe observancia al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Se deja constancia del contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual debe ser conocido y practicado por el joven ayer, hoy mañana y siempre el cual contiene los deberes de los Niños y Adolescentes, muy especialmente el contenido el literal c respetar los derechos y garantías de las demás personas, literal d: honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus ordenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico. Literal e: ejercer y defender activamente sus derechos, como muestra de que sus derechos nunca han sido violentados dentro de este proceso es importante señalar que en el día de hoy NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), esta siendo Juzgado por sus jueces natural ,ejerce y defiende lo que considera sus derechos dentro de este acto de Revisión de su sanción y su abogado de confianza, debiendo comprender este joven que lo que hoy sucede con su vida ha sido producto de voluntad propia al resquebrajar con su conducta inadecuada y reprochable por la sociedad y haber violentado la esfera de derechos ajenos, activando la respuesta del Estado Venezolano hacia su conducta resultando como respuesta la privación de libertad que el Estado le ha impuesto. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido de los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: objetivos: La Ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Plan Individual: La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizara mediante un plan individual para cada joven. El plan formulado con la participación del sancionado se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, Se deja constancia que ese Tribunal debe observancia al contenido el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Competencia: El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, es lo que este Tribunal a lo largo del cumplimiento de esta sanción ha realizado. Se deja constancia de la observancia del contenido del artículo 647.a b. c d. y e, ejusdem el cual doy por conocido por las partes especializadas en esta audiencia, debiendo este Tribunal dar lectura al mismo ilustrando al joven de su contenido. Se deja constancia del contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.: La protección y reparación a la victima del hecho punible constituyen objetivos del proceso…Parágrafo segundo: Los Jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. Hoy han sido sencillamente explicados en esta audiencia de manera que quede bien clara la decisión producida los fundamentos en que se basara la misma, tal como ha sido la situación de su conducta y no debe este Tribunal obviar estas situaciones por que las mismas reflejan la conducta, el control de los impulsos y la forma de actuar de este joven, quien debe internalizar que la paz social es uno de los postulados y fines de estado, y que esa paz depende en gran parte de la conducta de los ciudadanos en sociedad, lo que quiere decir que si NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) no ha sabido mantener esa paz social en una población reducida en comparación a lo que significa compartir con la sociedad venezolana, quiere decir que necesita continuar con abordaje terapéutico que lo haga internalizar, por supuesto mediando la voluntad del mismo que situaciones que le tocará vivir tanto dentro como fuera de esta sanción, qué nos interesa muchísimo en el seguimiento de esta sanción educativa que como será NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) fuera de esta sanción, cual será su conducta ante una situación similar en la calle, una situación cotidiana de las que día a día atravesamos los integrantes de la sociedad como reaccionara NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) ante esas situaciones, que esto es subjetivo, que no somos magos ni videntes pero, si los parámetros que se reflejan en sus informes nos han señalado que no existe en este momento sanción diferente para el que no sea la privativa de libertad, si su abordaje se detuviera en este momento, sus familiares y ella misma pudieran responder que será acertada su conducta, pero el Tribunal no es eso lo que ha observado en actas, que estudia, que ha aprendido un oficio, que respete las figura de autoridad, todo eso es un deber de este joven en honor a el, es un regalo de el a el mismo, es su deber, pero que pasa su comportamiento su manera de actuar y de enfrentar los problemas tiene débiles variaciones, su actitud ante las situaciones dentro de su medida es fluctuante, y este Tribunal debe lograr a través de la educación y el trabajo internalice este joven que su proyecto de vida sea completo, en respuesta a esta oportunidad del estado de que estando detenido este joven adulto ha incursionado en las actividades deportivas, laborales y educativas lo que no logró estando en libertad, por que? quizás no tenia apoyo familiar, quien asegura que ahora lo tenga en forma firme y decidida, que signifique una contención para este joven quien le garantiza eso a este Tribunal en este momento esa contención que no funcionó hace aproximadamente un año y evidenciándose en su ultimo informe que debe haber asistencia familiar para lograr vínculos de corresponsabilidad; no debe en este momento gozar este joven de este privilegio que significaría la aplicación de una sanción diferente a la privación de libertad, mas aun cuando ha quedando demostrado en actas haber participado en este gravísimo delito y no haber alcanzado todas las metas fijadas en su plan individual o plan inicial lo cual ha sido suficientemente explicado en esta acta; siendo así las cosas, por que así emana de estas actas tenemos que con vista al contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad –justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) resultó culpable del delito que le fue imputado por la Fiscalia Especializada y el cual atento contra el bien mas preciado de cualquier persona, LA VIDA, y de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de privación de libertad en este momento, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándole las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este joven adulto y con todos los sometido a esta Jurisdicción Penal Juvenil, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo; se observa que la sanción no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este Joven y que de lograr reflexión, madurez, firmes avances, firmes metas propuestas, este joven será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas total y absolutamente para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad y que hoy el equipo técnico continúe con el abordaje en áreas importantes donde haya debilidades y las fortalezca (CONDUCTA –CARÁCTER-MANEJO ADECUADO DE EMOCIONES-ENTRENAMIENTO EN HABILIDADES SOCIALES-AUTOESTIMA) y pueda este Tribunal devolverlo a la sociedad pero firmemente preparado, para ello, humanizado con el objetivo que no vuelva a incurrir en el grave delito que hoy lo mantiene privado de libertad y en relación a los débiles avances y fijadas en su plan individual las cuales deben ser fortalecidas y demostrar a este Tribunal de que cual será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y el logro de esas metas aunado al inicio de una firme conducta ciudadana y que este Tribunal considerara con ponderación y prudencia, serán las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, siendo impretermitible que el Tribunal concluya por fuerza de Ley que es nuestro obligación velar por que los objetivos y metas que deben continuar siendo reforzados previo a una sustitución de medida, puesto que el tiempo de reclusión no ha sido suficientes a Criterio de quien hoy le corresponde decidir el presente caso, y por que el deber ser contenido en los artículos 646 y 647.a.b.c.d.e.f. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo impone, se cometió una conducta grave delictiva, el estado se activo respondió con una sanción educativa, y este Tribunal vigila que tal sanción se cumpla tal como fue ordenada; hacer lo contrario en este momento se reflejaría contradictorio y seria lesivo contra el joven adulto quien se encuentra dentro de su proceso educativo y para el colectivo que espera que los adolescentes y adultos detenidos por conductas que han violentado normas penales sean devueltos a la sociedad, hombres mujeres dignos recuperados socialmente que les ofrezcan garantías de paz social, es el propósito el espíritu y razón de ser de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional, que aun no se ha cumplido con este objetivo, debiendo lograr una consolidación sostenida en el tiempo, por lo que NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común en consecuencia BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL SIETE, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) a la orden de este Juzgado, Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado y solicitarles giren las instrucciones necesarias a fin de que este joven sea trasladado con todas las seguridades del caso hasta la sede de este Despacho, el día fijado para la audiencia de Revisión de la sanción y asimismo que el prenombrado joven deber ser abordado por el equipo Técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo se ordena oficiar al Departamento de Trabajo social, a fin que realicen visita social a la Familia. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Culmino la audiencia siendo las Dos de la Tarde; Se registró la presente decisión bajo el No. 725-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
Continuación de Decisión No. 725-06, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.006, en la Causa Signada con el No. 1E-236-06.-
EL FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)
DR. OSCAR CASTILLO
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. DIAMILIS LUGO
EL JOVEN ADULTO
NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA)
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-236-02
MChdeN/yes
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2006
196° y 147°
OFICIO No.4.943-06
CIUDADANO:
DIRECTORA DE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO.
SU DESPACHO.-
Me dirijo respetuosamente a usted, a fin de participarle que este Tribunal por resolución dictada el día de hoy, ordeno el REINGRESO del joven adulto PORTILLO COBIS EDWUIN a ese centro de reclusión a su cargo, asimismo se le solicita gire las instrucciones necesarias, a fin de que sea trasladado con las seguridades del caso hasta la sede de este Tribunal, EL DIA VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2.007, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, traslado este necesario a fin de llevar a cabo Audiencia de Revisión de la sanción de Privación de Libertad. Asimismo se le agradece girar las instrucciones a fin de que el Joven PORTILLO COBIS EDWUIN siga siendo abordado por el equipo multidisciplinario adscrito a ese centro de reclusión y el mismo debe tener una intervención inmediata de la Psicólogo de ese centro de Reclusión, a los fines de determinar su falta de motivación a las actividades.
Solicitud que se le hace, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
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DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
"2006 Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda, de la Participación Protagónica y del Poder Popular"
MCDN/yes
Causa Nro. 1E-236-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2.006
196° y 147°
OFICIO No. 4948-06
CIUDADANA:
LIC. ADRIANA NUÑEZ
COORDINADORA DE LA OFICINA DE TRABAJO SOCIAL
SU DESPACHO.-
APOYO FAMILIAR: HILDA PORTILLO
DIRECCIÓN APOYO FAMILIAR: Ciudad Ojeda Estado Zulia, Barrio Andrés Eloy Blanco, entre la avenida 41 y 42 cerca al liceo Francisco Antonio Sea, casa sin numero y se pueden comunicar con mi hermana de nombre HILDA PORTILLO, a través del teléfono 04167632226
Me dirijo a usted, respetuosamente en la oportunidad de informarle que este Tribunal en esta misma fecha ordenó designarle a fin de que practique el abordaje social en relación al joven adulto EDWIN JOSE PORTILLO COBIS, quién se encuentra recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado y separado de la población adulta, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre Ávila Humberto, siendo sancionado a cumplir la sanción educativa de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, debiendo cumplir la misma hasta el día VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.
En tal sentido, Hago de su conocimiento que la Audiencia Oral y Reservada de la sanción aplicada, se encuentra fijada para el día VEINTITRES 23 DE MAYO DE 2007, por lo que se le agradece remitir el INFORME correspondiente ANTES DE ESA FECHA, a fin de darle respuesta oportuna a la cual tiene derecho este joven adulto, de conformidad con lo pautado en el artículo 51 Constitucional.
Participación y Solicitud que se le hace a los fines Legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MCdeN/yes
Causa 1E-236-02
“2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACIÒN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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