REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2.006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
MOTIVO DEL ACTO: ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
RESOLUCIÓN No. 722-06 CAUSA No. 1E-893-05
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En el día de hoy, VIERNES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las Doce del Mediodía, día previamente fijado a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO GODOY CAMACHO y el ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la Juez de este Juzgado DRA. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, acompañada por la secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA; el Abogado Privado FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE INPREABOGADO No. 47.872, actuando con el carácter de defensor del Adolescente de autos; el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Casa de Formación Integral Cañada I, junto a su representante legal el ciudadano (NOMBRE Y DATO OMITIDOS POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); todos previamente notificados para la celebración de la presente audiencia. Este Tribunal deja constancia que se impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) del hecho de que en fecha Cuatro (04) de Abril del año 2.006, le fue decretada la apertura de procedimiento de REBELDÍA por incumplimiento de esta sanción y con vista a ello y de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado su contenido ya que no existe justificación legal que fundamente su incumplimiento, todo lo cual quedo claramente establecido en el acto realizado en fecha Cuatro de Abril de 2.006, y por cuanto se observa que el contenido del articulo 628, Parágrafo “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , que a su letra reza: “ La Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente incumpliere , injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas, en este caso, la privación de Libertad tendrá una duración máxima de seis meses”. Asimismo de las actas se evidencia que una vez que le fue leída su sentencia , este adolescente evadió el proceso sin presentarse nunca mas ante el órgano Jurisdiccional hasta el momento en que es capturado por la comisión de un nuevo hecho punible, Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia que el día de hoy comparece ante este Juzgado el Abogado FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE IMPREABOGADO No. 47.872, quien una vez impuesto de actas, asume la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y en tal sentido este adolescente manifiesta el revocamiento de su anterior defensa; Asimismo el Abogado FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE expone: Acepto la Defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y tal sentido esta defensa pone de conocimiento a este Tribunal que si bien es cierto que existe una decisión en sentencia de un Tribunal de control no es menos cierta señor juez que en actas que componen la presente causa no aparece una notificación que le hiciere el Tribunal de ejecución notificándole de los cómputos de la presente causa mas aun cuando la pena a cumplir en la presente causa es de un año que procede en derecho una Libertad Asistida , por cuanto los representantes tanto de la victima como mi representado acto seguido de la Audiencia preliminar propusieron acordar el pago de la operación del adolescente agredido el cual se determino al paso de cuatro años, circunstancia esta que no estuvo muy clara para los progenitores de mi representado , quienes interpretaron en su desconocimiento que el Tribunal de Ejecución los iba a notificar cuando llegara el día de la operación del menor agredido, si bien es cierto que la ignorancia de la Ley no es excusa de si incumpliendo como lo expone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no es menos cierto señor juez que mi representado tiene que vivir escondido de la familia o familiares de los familiares de la victima de la presente causa por cuanto ya mataron a sus dos hermanos mayores que el, motivo de la presente causa, el adolescente RONAL RENE BAUTISTA no sale de su casa sino es con su papa y en algunos casos con su mama por el miedo eminente y latente de que lo maten al igual que sus hermanos , motivo por el cual la familia Bautista Bonaldes tuvo que mudarse por cuanto la casa de habitación era tiroteada casi a diario, este hecho le ha producido a mi representado un trauma psicológico que cuando se siente asustado le produce como un asfixia pensando los que no lo conocen que es epiléptico, este adolescente era una persona normal pero a raíz de todo lo que le he narrado a afectado su sistema psicológico es por lo que solicito que usted haga de este caso algo especial y podamos salvar de las garras de la delincuencia y de los traumas que pudieran ser mayores al adolescente RONALD RENE BAUTISTA BONALDES, agradeciéndole los buenos oficios como se que los sabe emprender como madre y como juez muy capaz, es todo. De seguida se pasa a realizar la actualización del cómputo correspondiente al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta por INCUMPLIMIENTO a la sanción, al joven adulto (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). En consecuencia, este Tribunal, de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONTENIDO DE LA SANCIÓN. El Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 305-05 de fecha Nueve de Agosto de 2.005, declaró la responsabilidad penal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO GODOY CAMACHO y el ESTADO VENEZOLANO, decretando la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, ahora bien en fecha Veintitrés de Septiembre del año 2.005 es recibida la presente causa por ante este Juzgado, fijando en esa misma fecha Audiencia de Lectura de Computo de las sanciones impuestas para el día Trece de Diciembre de 2.005, fecha en la cual no fue llevada a cabo dicha Audiencia por la incomparecencia del adolescente, seguidamente este Tribunal DIFIRIÓ en mas de tres oportunidades la prenombrada Audiencia en virtud de la incomparecencia del sancionado de actas, declarándose así en fecha Cuatro de Abril de 2.006 la apertura del procedimiento de REBELDÍA. Ahora bien en fecha Trece de Noviembre de 2.006 Comparece por ante este Juzgado la Representante de la Fiscalia Trigésimo Séptima a fin de informar a este Tribunal que el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) se encontraba en Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescentes, por la comisión de otro delito, en consecuencia, este Juzgado vista la Apertura del Procedimiento de Rebeldía correspondiente al sancionado de actas, ordeno el Ingreso del adolescente a la Casa de Formación Integral Cañada I; y es por lo que se procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN el cumplimiento del articulo 628 de la Ley Especial, y en tal sentido, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: El Adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), fue detenido en fecha 12-11-06, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera, asimismo este adolescente deberá permanecer recluido en la Casa de Formación Integral el lapso de Seis (06) meses, tomando como fecha de inicio de dicha sanción el día de hoy PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2.006, debiendo culminar la misma el día PRIMERO (01) de JUNIO DE 2.007. SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra al abogado FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, en su carácter de defensor del Adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expone: “la defensa en este momento no esta de acuerdo con la fecha que se toma para computar los presentes cómputos, por cuanto mi representado se encuentra privado de la Libertad desde el día 13 de Noviembre del presente año, por otro hecho que no guarda relación con este, se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, mal podría no tomarse en cuenta 27 días que lleva en la Casa de Formación Integral Cañada I, porque seria si como se estaría ingresando en el día de hoy en el centro antes nombrado y no es así, es el motivo por el cual esta defensa no esta de acuerdo con el presente computo, es todo”. Acto seguido, una vez impuesto como ha sido del contenido de los artículos 19, 20,21,25,26,46.d Constitucionales y 80,85,86,87,89, y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expone: “ Estoy de acuerdo con el computo leído, es todo”. TERCERO: Se acuerda el reingreso del Adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la Casa de Formación Integral Cañada I donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, ordenándose a la Policía del Municipio San Francisco efectuar dicho traslado. Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, manifestando su conformidad en el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. CUARTO: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Cañada I, a fin de solicitarle ABORDEN PSICOLÓGICAMENTE y de manera inmediata al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), asimismo una vez abordado deberán remitir los informes correspondientes a este Tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense, a fin de solicitarle practiquen EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRICA al adolescente sancionado el día MIÉRCOLES SEIS DE DICIEMBRE DE 2.006, A LAS DOS DE LA TARDE. Termino siendo la Una y Quince minutos de la tarde. La presente decisión quedo registrada bajo el No.722 -06. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
LA FISCAL ESPECIALIZADO No. 37
ABOG. JOSEFA PINEDA.
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE.
EL ADOLESCENTE
EL PROGENITOR
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-893-05
MCHdeN/paola
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