REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000086
ASUNTO : VP11-D-2006-000086
ASUNTO: Cómputo realizado con relación a la ejecución de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 14/09/1987, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Atención Socio educativa Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia.
JUEZA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: ABOG. GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA..
DEFENSOR PÚBLICO 4ta: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO.
VICTIMA: Ciudadano BENITO JOSÉ QUINTERO CUENCAS.
En fecha en esta misma fecha 08/12/2006, se dio entrada al presente asunto penal, recibido en fecha 06/12/2006, procedente del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, contentivo de Sentencia definitivamente firme dictada con motivo de la Admisión de Hechos efectuada por el joven (SE OMITE), plenamente identificado en autos, imponiéndosele la Sanción definitiva de Privación de Libertad; en tal sentido, corresponde a este Juzgado de Ejecución, en atención a las funciones que le son propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a dichas medidas, determinando la forma de su cumplimiento, y fecha de culminación de las mismas, previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 10/10/2006, condenó al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, a cumplir la sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal”a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional a los fines del pronunciamiento respectivo.
SEGUNDO: El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
Ahora bien, la ejecución de la sentencia, comporta como garantía fundamental el conocimiento preciso del sancionado sobre el tiempo de cumplimiento de la medida que le fue impuesta, siendo ésta una fase procesal determinada para lograr la reinserción del penado a la sociedad, la sanción debe estar provista de una fecha cierta para su culminación.
En tal sentido, el cómputo determinado para la finalización de la condena, ésta contenido en el texto adjetivo penal, al cual nos remite para su aplicación, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 482. Cómputo Definitivo. “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena,…”
TERCERO: De la revisión realizada al presente asunto, se observa que el joven (SE OMITE), fue privado de su libertad desde el día Diez (10) de mayo de 2006, fecha en la cual el referido órgano jurisdiccional de Control, ordena su ingreso a la Entidad de Atención Socioeducativa SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, permaneciendo en dicha institución hasta la presente fecha, y en atención a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal que indica:
Artículo 484.-Privación Preventiva de Libertad: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad.”, siendo que el joven sancionado fue condenado por el lapso de DOS (02) AÑOS, encontrándose éste privado de libertad desde el día diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), se calcula la sanción impuesta, desde la indicada fecha, y se determina en este acto, que la medida tiene como fecha cierta de culminación el día diez (10) de mayo del año dos mil ocho (2008). Y ASÍ SE DECLARA
Le corresponde igualmente a este órgano jurisdiccional de ejecución, determinar el lugar donde se debe dar cumplimiento a la medida, y en tal sentido, encontrándose actualmente el sancionado (SE OMITE), recluido en la Entidad de Atención Socioeducativa SABANETA, siendo que el mismo diecinueve (19) años de edad, según se desprende de la certificación de la Partida de Nacimiento número 979, perteneciente al adolescente sancionado, cursante al folio 94, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, y careciendo esta ciudad de Centros de Internamiento, tanto especializados como de ordinarios, siendo la ciudad de Maracaibo, la localidad mas cercana a ésta, atendiendo al contenido de los artículos 631, literal “a”, y 641, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; encontrándose en esa entidad del estado Zulia los centros de cumplimiento de medidas privativas de libertad, se determina como establecimiento de reclusión el ANEXO DE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA REGIÓN OCCIDENTAL, lugar donde se encuentran los jóvenes adultos sancionados por la jurisdicción especializada, y donde será ingresado el nombrado sancionado, una vez sea impuesto del cómputo realizado, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al joven (SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 14/09/1987, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Atención Socio educativa Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 10-05-2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas; SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de la referida medida es de DOS (02) AÑOS, teniendo como fecha cierta de culminación el día DIEZ (10) DE MAYO DE 2008, calculado a partir del día en el cual el referido adolescente fue efectivamente privado de su libertad, es decir, el día diez (10) de mayo de 2006; TERCERO: SE ORDENA, como lugar de cumplimiento de la sanción impuesta ANEXO DE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA REGIÓN OCCIDENTAL, lugar donde se encuentran los jóvenes adultos sancionados por la jurisdicción especializada, establecimiento al cual se ordena oficiar, remitiendo la respectiva orden de ingreso, una vez que el referido joven sea impuesto de la presente decisión; CUARTO: Oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Zulia, Cabimas, para que procedan al traslado del adolescente sancionado desde la Entidad de Atención Socioeducativa SABANETA, lugar donde se permanece recluido, hasta la sede de este Tribunal de Ejecución, el día jueves dieciocho (18) de enero de 2007, a las once horas de la mañana (11:00 a.m); QUINTO: Notificar al joven (SE OMITE), identificado en actas, de su comparecencia ante este Tribunal de Ejecución, el día y hora arriba indicado, para imponerle y explicarle el contenido de la presente decisión, dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificándole así mismo, que su traslado será realizado por una Comisión de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en esta ciudad de Cabimas; SEXTO: Notificar a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Tercera, participándole lo conducente, así como a su progenitora; SÉPTIMO: Oficiar y remitir copia certificada del presente cómputo, al ANEXO DE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA REGIÓN OCCIDENTAL, para que el Equipo Técnico proceda a realizar el PLAN INDIVIDUAL, en un lapso de treinta (30) días, como lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, el informe evolutivo del prenombrado joven en el referido plan, en cumplimiento a la medida impuesta, una vez impuesto de la misma; y, SEXTO: Oficiar a la Entidad Socioeducativa SABANETA, a fin de participarle la presente decisión y el traslado del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día y hora indicada, a la sede de este Tribunal de Ejecución, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (SUPLENTE)
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA
ABOG. GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN
En la misma fecha se registró bajo el Número 117-06, en el Libro de Control de Resoluciones, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN
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