REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS

Cabimas, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000095
ASUNTO : VP11-D-2005-000095

ASUNTO: Pronunciamiento sobre la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, con relación a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido el treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, nacido el seis (06) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia
JUEZA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: ABOG. GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN.
DEFENSOR PÚBLICO 1°: ABOG. RUMERY RINCÓN.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMA: CIUDADANO FENG FUNENG Y LA COLECTIVIDAD.

Visto el contenido de la solicitud de fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), presentada por la Defensora Pública Penal Primera, Abog. RUMERY RINCÓN, recibidas por este Tribunal en fecha 07/12/2006, con relación a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificados en autos, a través de la cual solicita autorización para que sus defendidos se trasladen fuera de la jurisdicción del estado Zulia, el primero de los nombrados, en fecha 18/12/2006 en compañía de su hermano HÉCTOR PÉREZ, hasta la ciudad de Caracas, específicamente a el Barrio “La Bombilla”, Petare, lugar de residencia de su hermana; y el segundo, en fecha 28/12/2006 en compañía de su hermana YENIREE RINCÓN, hasta la ciudad de San Antonio estado Táchira, concretamente en la Población de San Antonio del Táchira, Urbanización Andrés Bello, Calle 04, casa N° 0-56, lugar donde reside su progenitora., con fecha de retorno para ambos sancionados el día Cuatro (04) de enero de dos mil siete (2007), argumentando para ello la proximidad de los días navideños, fecha propicia para el acercamiento familiar como una de las formas de materializar la adecuada convivencia familiar y social, siendo ésta unos de los principios que orientan las medidas sancionatorias en el sistema penal juvenil, este Tribunal a los fines de resolver en base a lo pedido, observa:

Entre las medidas impuestas a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados se establece la de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, la cual comprende obligaciones de hacer y obligación de no hacer, ésta mediante la Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada por la defensa, esta Juzgadora estima que la misma está contemplada dentro de la normativa legal, y debe ser considerada de modo de garantizar los derechos consagrados en la Ley Especial, así lo establece el articulo artículo 630 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevé las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, disponiendo la mencionada norma textualmente lo siguiente:

Articulo 630. Derechos en la Ejecución de las medidas.
Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
f) a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el juez de ejecución.

En tal sentido, este Tribunal atendiendo al contenido del citado articulo, considera, que lo solicitado es materia que debe ser resuelta ante este Juzgado, y específicamente a los postulados de la Convención Sobre los Derechos del niño y adolescente, toda vez que el requerimiento formulado aborda uno de los objetivos que se persigue con la aplicación de las medidas sancionatorias establecidas en la ley penal juvenil, entre éstos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, refiriéndose al derecho de mantener contacto con su familia, y recibir de ella el afecto y la seguridad como parte del desarrollo integral de su personalidad,

Aunado a ello, la defensora de los jóvenes sancionados ha aportado la dirección en la cual permanecerán los mismos, e inclusive la fecha de inicio de la autorización requerida, el día 18/12/2006 para (SE OMITE) y el día 28/12/2006 para (SE OMITE), como fecha de retorno el día 04 de enero de 2007.

Establece el literal "f" del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

... f) controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; ...."

En el caso de autos, los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fueron impuestos de las obligaciones a cumplir en la ejecución de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, en fecha 06/12/2006, en virtud de que el Cómputo de la sanción definitiva que les decretada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Adolescentes, se efectúo el día 21/11/2006, lo cual no permite evaluar el cumplimiento de las mismas, no constituyendo impedimento alguno para garantizar el derecho de los jóvenes sancionados a compartir con su familia los acontecimientos propios de los días navideños, considerando quien juzga que con ello cumple con uno de los postulados contenidos en la ley especial para lograr la formación integral de los jóvenes sometidos al sistema penal adolescencial. Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por lo precedentemente analizado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO:, AUTORIZAR a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido el treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, nacido el seis (06) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia, para ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, el primero de los nombrados, durante el período comprendido desde el día 18/12/2006 hasta el día 04/01/2007, y el segundo, desde el día 28/12/04 hasta el 04/01/2007, debiendo presentarse dichos jóvenes ante este Juzgado el día Lunes ocho (08) de enero de 2007, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 a.m.) a tres de la tarde (3:00 pm.), a fin de constatar su retorno para continuar con el cumplimiento de las sanciones a que están sometidos. SEGUNDO: Notificar a los jóvenes (SE OMITEN), y a sus progenitores de la presente decisión, para su debido conocimiento. TERCERO: Notificar a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Publico y a la Defensora Publica Novena Penal Primera Especializada de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y CUARTO: Oficiar tanto al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana, Departamento de Libertad Asistida, participándoles sobre lo decidido. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (SUPLENTE)

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA

ABOG. GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN

En la misma fecha se registró bajo el Número 118-06, en el Libro de Control de Resoluciones, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN