REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000097
ASUNTO : VV11-X-2006-000004
DECISION: REVISIÓN de las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, nacido en fecha 08-11-89.de Dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
VÍCTIMA: YOLIMAR RAMONA OLIVEROS e IVONNE JOSEFINA OLIVEROS CASTRO.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al Adolescente (SE OMITE), arriba identificado, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 80, Primer Aparte, eiusdem, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a REVISAR de oficio, las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 625 y 626, ejusdem, ejecutada en fecha 21-07-2006, e impuesta al prenombrado joven sancionado en fecha 01-08-2006, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, y de lo observado en las actuaciones cursantes en autos, en consecuencia, para decidir se observa:
En el presente asunto penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 19 de Junio de 2006 dicta sentencia por Procedimiento de Admisión de Hechos (folios 368 al 373, Pieza N° 02), mediante la cual se condena al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a cumplir la sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los Artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES y UN (01) AÑO, respectivamente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 80, Primer Aparte, eiusdem; y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 14 de Julio de 2006, (folio 379 y 380, Pieza N° 02), siendo recibida en éste en fecha 19 de Julio de 2006, (folio 382 al 385, Pieza N° 02).
En fecha 21-07-2006, en el ámbito de su competencia este órgano jurisdiccional entra en conocimiento del presente asunto, realizando el cómputo correspondiente a la sanción decretada, del cual fue debidamente impuesto en fecha 01-08-2006, determinando este Juzgado, el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas es el siguiente: Para la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual fue decretada por el lapso SEIS (06) MESES, el periodo de cumplimiento de dicha medida se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), con fecha cierta de culminación el día VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), y para la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, también impuesta al nombrado adolescente por el LAPSO de UN (01) AÑO, se calcula el periodo de cumplimiento, en la misma forma, y culminara el día VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) (Folios 386 al 390 y 409 al 411, Pieza N° 02).
En fecha 27-09-2006, se recibe Comunicación CMDNAC-364-06, procedente de la Dirección Ejecutiva del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de fecha 27-06-2006, en la cual informa que el adolescente sancionado, fue remitido al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas, a objeto que cumpla la sanción impuesta SERVICIOS A LA COMUNIDAD, (Folios 421 y 422, Pieza N° 02)
En fecha 03-10-2006, este Juzgado requiere información al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente relacionada a la asignación del Programa Socio-Educativo y la evolución en las actividades relacionadas al respecto. (Folios 424 y 425 Pieza N° 02).
En fecha 20-10-2006, se recibe Comunicación N° 0142-06 de fecha 18 de Octubre de 2006, procedente del Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, Programa Libertad Asistida, en la cual consigna constante de Dos (02) Folios útiles Plan Individual realizado al joven sancionado. (Folios 431 al 435, Pieza N° 02).
Ahora bien, dado que el joven (SE OMITE), arriba identificado, se encuentra asignado en un Programa Socio Educativo por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obligación que le fue impuesta en fecha 21 de Julio de 2006, pero de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto se observa, que no aparece inserta en las mismas recaudo alguno que le haya sido impuesto y que el prenombrado programa socio-educativo haya consignado ante este órgano jurisdiccional, tales como INFORME EVALUATIVO SOLICTADO POR ESTE DESPACHO AL MENCIONADO ENTE A FIN DE TENER CONOCIMIENTO DE LOS OBJETIVOS ALCANZADOS, del mismo modo se observa que el Programa Libertad Asistida en fecha 20 de Octubre de 2006 remite Plan Individual, destacando en las observaciones que el joven sancionado mostró interés en lograr formación educativa, no logrando un cupo, se contemplo que continuara su educación formal, pero hasta la fecha no ha emitido el Informe Evolutivo correspondiente, tal como le fuese instruido dentro de la sanción decretada, se hace necesario MANTENER la sanciones en la misma forma en la que originalmente le fuese impuesta, Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, nacido en fecha 08-11-89.de Dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en la misma forma en la cual le fuese ejecutada en fecha 21-07-2006, e impuesta en fecha 01-08-2006, en la forma en la cual le fuese originalmente impuesto en la fecha arriba indicada, ello por las razones transcritas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: CITAR al ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, para que comparezca a la sede de este Despacho, el día JUEVES Primero (01) de Febrero de 2007, a las once horas de la mañana (11:00 am.), a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la decisión dictada, atendiendo a la finalidad del sistema penal juvenil; y, TERCERO: NOTIFICAR a los progenitores de los jóvenes sancionados, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, defensora del nombrado joven, CUARTO: OFICIAR AL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y AL CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, a fin de remitirle el contenido de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, a objeto que sean anexada en el expediente personal de los referidos jóvenes sancionados. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se registró bajo el número 128-06, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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