REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VY11-D-2002-000009
ASUNTO : VY11-D-2002-000009
ASUNTO: CESACIÓN DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, ejecutadas al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte y dos (22) años de edad, nacido en fecha 06-11-1984, titular de la Cedula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
VÍCTIMA: WILMAN TRINIDAD RUIZ
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
Corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, el control y vigilancia de las medidas sancionatorias decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, y ordenar, en su caso, la cesación de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como disponen los artículos 647, literal “h”, y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:
“Articulo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
“Articulo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
En tal sentido, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado con el número VY11-D-2002-000009, y seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en actas, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 02-04-2002, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, condena a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 175 en su encabezamiento y 460 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano WILMAN TRINIDAD RUIZ, (folios 150 al 171, de la pieza N° 01);
SEGUNDO: En fecha 01-07-2002, se realiza el cómputo correspondiente a la sanción decretada, de lo cual el joven sancionado antes nombrado, determinándose como fecha cierta de culminación de la misma el día dieciocho (18) de Junio del año de dos mil seis (2005), (folios 227 al 230, de la pieza N° 01);
TERCERO: En fecha 04-06-2003, este Juzgado en Funciones de Ejecución, en virtud que han sido infructuosas las gestiones de localización y traslado del joven sancionado, ordena librar ORDEN DE CAPTURA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (Folio 289, Pieza N° 01)
Ahora bien, de las actuaciones arriba indicadas, se desprende que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, se le estableció como lapso de cumplimiento, TRES (03) AÑOS, que calculado la cual vencía el día DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2005, y dado que dicha medida no se cumplió en el plazo indicado, debido a la evasión del joven sancionado del presente proceso, se observa que desde la oportunidad en la cual se evade del proceso, librándose la correspondiente orden de captura, hasta la presente, (18-12-2006), ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que equivale a la prescripción de las referidas sanciones, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, TRES (03) años correspondientes al lapso ordenado para cumplirlas, mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que equivale a la mitad de dicho lapso, calculado desde la arriba indicada fecha en la cual comenzó el incumplimiento de las sanciones por parte del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, encontrándose en consecuencia, prescritas las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ejecutadas en fecha 01-07-2002, al prenombrado joven sancionado, Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, ordenando el cese de la misma, y la Libertad plena del sancionado, tal como lo establece el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 645 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento a las disposiciones legales citadas, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL CESE POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutada en fecha 01-07-2002, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte y dos (22) años de edad, nacido en fecha 06-11-1984, titular de la Cedula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia por PRESCRIPCIÓN de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 616, 645, segundo supuesto, y 647, literal “h”, ejusdem, y en consecuencia, se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del mencionado joven; SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LA CAPTURA, ordenada por este Tribunal en fecha 04-06-2003, y en consecuencia, se ordena oficiar a los diferentes organismos policiales y de seguridad del estado Zulia, participando el contenido de la presente decisión; TERCERO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, en la persona de su Defensora, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y a la Defensoría Pública Penal Primera, adscrita a la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de participarles el contenido de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se registró bajo el número 124-06, se certificaron las copias y se archivó.
LA SECRETARIA
NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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