REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado en Funciones de Ejecución,
Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas

Cabimas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000185
ASUNTO : VP11-D-2005-000185

DECISION: Imposición de la Sanción Definitiva de AMONESTACIÓN impuesta al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 21-10-1987, de diecinueve (19) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICO CUARTA: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, en atención a las funciones que le son propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición de la Ley Especial de la Materia, realizar el cómputo correspondiente a la indicada medida, determinando la forma de su cumplimiento, y fecha de culminación de la misma, previo las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Noviembre del año dos mil seis (2006), el referido Juzgado de Control, mediante Sentencia dictada en procedimiento por Admisión de hechos, condenó al adolescente (SE OMITE), antes identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad (Folios 145 al 150, Pieza Principal), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 05 de Diciembre de 2006, siendo recibida en éste Despacho en fecha 13 de Diciembre de 2006, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales se encuentra este Juzgado, en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la imposición de la sanción de AMONESTACION.

El artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la medida de Amonestación:

“Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida declaración y firmada.

La Amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.”

Del contenido de ésta disposición normativa se desprende que la medida de AMONESTACIÓN, es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en el cual es impuesta, por lo que la misma no requiere de cómputo alguno, por lo que este Juzgado dejará debida constancia en acta en la oportunidad de imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE, de la sanción en mención, la cual se anexará al presente asunto penal, y será ejecutada al momento de imponerlo de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por lo precedentemente analizado, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: La sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ejecutará en el acto de imponer al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 21-10-1987, de diecinueve (19) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, de la presente decisión ya que por su contenido es de ejecución inmediata, dejándose constancia en acta; SEGUNDO: Fijar el día Miércoles Treinta y uno (31) de Enero de 2007, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), como oportunidad para imponer al adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE, del contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se ordena su CITACION para que comparezca en el día y hora señalada; TERCERO: Notificar a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Cuarta; así como a los progenitores del joven sancionado sobre el particular; Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABOG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA


ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se registró bajo el Número 123-06, en el Libro de Control de Resoluciones, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA


ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO