REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS
Cabimas, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000080
ASUNTO : VP11-D-2006-000080
DECISIÓN: CESACION DE LA SANCION.
AMONESTACION (Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SANCIONADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 19-12-1989, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICO 4°: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Dando cumplimiento a las funciones contenidas en los artículos 645, 646 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede, a examinar la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, ejusdem, y vistas las actas que conforman el presente asunto, seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, este Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, la cual fue ejecutada en fecha 10 de Noviembre de 2005 (Folios 115 al 117, Pieza Principal), medida que es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en el cual es impuesta, por lo que la misma no requiere de cómputo alguno.
Ahora bien antes de entrar a decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 09-11-2006, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, impuso al adolescente sancionado la medida de AMONESTACION, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado por auto de fecha 03/11/2.006, el cual corre inserto al folio 186 de la presente causa, siendo recibida y dándosele entrada en fecha jueves 09/11/2.006 (folio 112, Pieza Principal).
SEGUNDO: En fecha 10-11-2006, en el ámbito de su competencia este Juzgado en Funciones de Ejecución, ejecuta la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, indicando que la medida se agota en el acto en el cual es impuesta al joven sancionado. (Folios 115 al 117, Pieza Principal).
TERCERO: En fecha 07-03-2006, se recibe comunicación CMDNA-MIR N° 001-06, de fecha 17-01-2006, procedente del CONSEJO MUNICIPAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MIRANDA; se ha incorporado den un programa socioeducativo FUNDACION BANDA ESCUELA NUESTRA SEÑORA DEL ALTAGRACIA, (Folios 220 al 222, Pieza N° 02)
CUARTO: En fecha 13 de Diciembre de 2006, se impone de la medida sancionatoria AMONESTACION al joven sancionado identificado en autos, levantándose a tal efecto la debida acta, a fin dejar constancia del acto ejecutado. (Folios 134 al 137, Pieza Principal).
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al juez de ejecución, controlar periódicamente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado.
En el presente caso, se observa que el joven sancionado, en el acto de imposición tomo conciencia de la severa recriminación verbal, en la cual se le observo la reprochabilidad de su conducta, y las consecuencias jurídicas que conlleva la comisión del hecho punible condenado, por cuanto el mismo constituye quebrantamiento de nuestras normas penales y para el cual se prevén sanciones, como parte de ese proceso en desarrollo, que tiene por finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, conclusión que se desprende del seguimiento realizado al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al dar fiel acatamiento a todas las instrucciones y por ende a las obligaciones que tiene impuestas dentro de la sanción de AMONESTACION, lo cual se ha analizado conjuntamente con las actuaciones cursantes en autos, se desprende que el joven ha asumido conciencia de su situación. Y ASÍ SE DECIDE
La medida de AMONESTACION, impuesta a la prenombrado sancionado es de ejecución inmediata, por ende se agota en la oportunidad en la cual se le impone al sancionado, y se ejecuta en su totalidad en el momento de imponerse al adolescente de la decisión dictada por el Juzgado que dictamino la sanción a cumplir, por lo que dado su efectivo cumplimiento, precluye la medida sancionatoria impuestas en mención, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conforme a lo previsto ene. Articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, en el presente caso, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, a saber:
“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
Este Juzgado en Funciones de Ejecución cumplida como ha sido efectivamente la medida sancionatoria de AMONESTACION, considera quien decide que lo procedente en derecho es decretar la CESACION DE LA MEDIDA SANCIONATORIA, ejecutada por este despacho al joven RENDY JOSE SANCHEZ ACURERO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE de la medida AMONESTACION, contenida el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 13 de Diciembre de 2006, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 19-12-1989, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven sancionado, dado el cumplimiento de las referidas medidas para la cual se estableció como fecha de culminación el día arriba señalado; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y a su progenitor, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Cuarta de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de participarles la presente decisión, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se registró bajo el Número 122-06, se ordena la certificación y el archivo correspondiente.
LA SECRETARIA
NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
|