REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS
Cabimas, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000057
ASUNTO : VP11-D-2004-000057


DECISIÓN: CESACION DE LA SANCION.
REGLAS DE CONDUCTA (Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SANCIONADO: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el veintisiete (27) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Miranda del Estado Zulia
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Dando cumplimiento a las funciones contenidas en los artículos 645, 646 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede, a examinar la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ejusdem, y vistas las actas que conforman el presente asunto, seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, las cuales fueron ejecutadas en fecha 14 de Diciembre de 2005 (Folios 193 al 196, Primera Pieza), las cuales culmina el día QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2006; encontrándose en la oportunidad legal procede a DICTAR EL PRONUNCIAMIENTO QUE CORRESPONDE.

Ahora bien antes de entrar a decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 15-11-2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, impuso al adolescente sancionado la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado por auto de fecha 01/12/2.005, el cual corre inserto al folio 186 de la presente causa, siendo recibida en este Tribunal en fecha jueves 08/12/2.005 (folio 189, Pieza N° 01).
SEGUNDO: En fecha 14-12-2005, en el ámbito de su competencia este Juzgado en Funciones de Ejecución, ejecuta la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, indicando que la medida impuesta tendría como fecha cierta de culminación el día QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), calculado desde el día siguiente a la presente decisión, (Folios 193 al 196, Pieza N° 01).
TERCERO: En fecha 07-03-2006, se recibe comunicación CMDNA-MIR N° 001-06, de fecha 17-01-2006, procedente del CONSEJO MUNICIPAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MIRANDA; se ha incorporado den un programa socioeducativo FUNDACION BANDA ESCUELA NUESTRA SEÑORA DEL ALTAGRACIA, (Folios 220 al 222, Pieza N° 02)
CUARTO: En fecha 28-04-2006, se recibe pedimento de la Defensa Especializada, solicitando resultas de informe evolutivo del programa socio-educativo designado por el mencionado ente administrativo, (Folios 223 al 225, Pieza N° 02); de la cual se obtienen resultas de fecha 05-05-2006 y agregado a los autos en fecha 22-05-2006, del CONSEJO MUNICIPAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MIRANDA; en la cual informa la Psicopedagoga ELIUEPT ALVARADO, manifestándole al Tribunal, que el sancionado, posee una autoestima baja esto se debe al entorno familiar y social donde se desenvuelve y el trauma psicológico que el mismo presenta desde su niñez, producto de la negación de su padre biológico, se destaca que ha incumplido parcialmente las visitas al referido ente administrativo. (Folios 230 al 233, Pieza N° 02).
QUINTO: En fecha 26-05-2006, se recibe de la DEFENSA ESPECIALIZADA, escrito mediante el cual se solicita se REVISE, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA que cumple su defendido y se modifique la modalidad de cumplimiento, (Folios 236 al 239, Pieza N° 02)
SEXTO: Comparece voluntariamente el sancionado en fecha 05-06-2006, ante este órgano jurisdiccional con la finalidad de consignar CONSTANCIA DE TRABAJO expedida por la empresa SEGURIDAD MERCANTIL METROPOLI C.A., donde se verifica que laboró desde el 28 de Marzo al 01 de Mayo del presente año, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, (Folios 247 al 249, Pieza N° 02)
SEPTIMO: En fecha 27 de Julio de 2006, con ocasión de Audiencia Oral celebrada se procede a REVISAR LA SANCION impuesta, al joven sancionado en autos, ordenándose la MODIFICACION DE LA MEDIDA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en cuanto a la modalidad de presentaciones de tribunal e Inscripción en el Programa Socio Educativo por ante el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Miranda del Estado Zulia. (Folios 303 al 309, Pieza N° 02)
OCTAVO: En fecha 15 de Diciembre de 2006 se agrega a los autos, Comunicación CMDNA/MIR n° 052-06, de fecha 10 de Octubre de 2006, emanado del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde informa que el joven sancionado desde su inicio, no se presento a cumplir el Programa Socio Educativo en el cual se encontraba inscrito (Folios 326 al 328, Pieza N° 02)

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al juez de ejecución, controlar periódicamente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado.

En el presente caso, se observa que el joven sancionado, ha asumido de forma inconstante las responsabilidades con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la medida sancionatoria que tiene impuesta, como parte de ese proceso en desarrollo, que tiene por finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, conclusión que se desprende del seguimiento realizado al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al dar fiel acatamiento a todas las instrucciones y por ende a las obligaciones que tiene impuestas dentro de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, lo cual se ha analizado conjuntamente con las actuaciones cursantes en autos, se desprende que el joven ha asumido conciencia de su situación. Y ASÍ SE DECIDE

La medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a la prenombrado sancionado se le estableció como lapso de cumplimiento el período de UN (01) AÑO, culminando el día 15 DE DICIEMBRE de 2006, por lo que precluyendo en la presente fecha, el lapso por el cual fue ordenado cumplir la medida sancionatoria impuestas en mención, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha sido sancionado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo en el presente caso, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, a saber:

“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”

Este Juzgado en Funciones de Ejecución cumplida como ha sido efectivamente la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, considera quien decide que lo procedente en derecho es decretar la CESACION DE LA MEDIDA SANCIONATORIA, ejecutada por este despacho al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE de la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 11 de Enero de 2006, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el veintisiete (27) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Miranda del Estado Zulia. Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven sancionado, dado el cumplimiento de las referidas medidas para la cual se estableció como fecha de culminación el día arriba señalado; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de participarles la presente decisión, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al ente administrativo encargado de hacerle seguimiento a las medidas sancionatoria impuestas, con el objeto de remitirle anexo copia certificada de la presente decisión, a fin que sea anexada al Expediente personal llevado al joven sancionado. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA

NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO


En la misma fecha se registró bajo el Número 121-06, se ordena la certificación y el archivo correspondiente.

LA SECRETARIA

NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO