REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.
Cabimas, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VY11-D-2003-000010
ASUNTO : VY11-D-2003-000010
DECISIÓN: REVISION DE LA SANCION
IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
SANCIONADO: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 15-10-1983, natural de Zipayare, municipio Valmore Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) Municipio Valmore Rodríguez.
DELITO: VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL
VÍCTIMAS: OSNEIDY PÉREZ Y ROBERT NUÑEZ
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
Dando cumplimiento a las funciones contenidas en los artículos 646 y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede, a examinar la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, ejusdem, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 174, Encabezamiento del Artículo 374 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, oportunidad legal en la cual corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, REVISAR de oficio, la sanción impuesta en atención a lo establecido en la Segunda Parte del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien juzga, que no es necesario para revisar las sanciones que nos ocupa, convocar audiencia oral y reservada.
Ahora bien antes de entrar a decidir hace las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 06-04-2004, por resolución cursante a los folios 633 al 643, de la pieza N° 02, dictada en el presente asunto, le fuese impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, y por cuanto dicha sanción fue acordada de cumplimiento sucesivo con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta en fecha 06-04-2004, y siendo, que dicha sanción cesó en fecha 07-04-2006, según resolución dictada en fecha 07-04-2006, cursante a los folios 774 al 777 de la Pieza N° 03, se determino en fecha 11-04-2006 (Folios 783 al 785, Pieza N° 03) la modalidad de cumplimiento de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
En este sentido, este Juzgado en Funciones de Ejecución a fin de regular el modo de vida del sancionado, para promover y asegurar su formación, dotándolo de las herramientas que le permitan asumir responsabilidades y que lo hagan convivir en forma adecuada con su familia y con la sociedad , tomando en cuenta la personalidad del joven sancionado antes identificado, le impuso como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse antes este Tribunal los días QUINCE, de cada DOS MESES, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (8:30 am. ), y tres horas de la tarde (3:00 pm.); 2.- Obligación de inscribirse y participar en un programa socioeducativo registrado ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, con sede en su localidad, es decir, en el municipio Valmore Rodríguez de este Estado; y como OBLIGACIONES DE NO HACER, se imponen; 1.- La Prohibición de acercarse a las victimas de este proceso.
En razón de lo anterior, observa quien decide, que obra inserto en actas Comunicación N° CODEMUVAR-027-06 del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez, de fecha 26-04-2006 la cual manifiesta al Tribunal que el sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE fue inscrito en la Brigada Juvenil adscrita al Cuerpo de Bomberos del mismo Municipio, (Folios 805 al 807, Pieza N° 03).
Asimismo se evidencia, que en fecha 14-07-2006 se recibe por este Juzgado, Comunicación de fecha 06-07-2006 emanada de la Brigada Juvenil e Infantil del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valmore Rodríguez, donde informan al Tribunal que “Durante la permanencia del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la brigada juvenil a podido demostrar buena conducta y además gran sentido de compañerismo con los miembros de la brigada juvenil alcanzando aprobar de manera satisfactoria las siguientes materias bomberiles: -Básico de Primeros Auxilios (16 Puntos), -Ofidiologia (16 Puntos)…” (Folios 812 al 814, Pieza N° 03).
En el mismo sentido se constata, que en fecha 12-12-2006 se recibe por este Juzgado, Comunicación de fecha 07-12-2006 emanada de la Brigada Juvenil e Infantil del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valmore Rodríguez, donde informan al Tribunal que “Durante la permanencia del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la brigada juvenil ha demostrado responsabilidad a las actividades que se le han asignados, además asistiendo de manera satisfactoria a las prácticas de la brigada, muestra gran sentido de colaboración para esta institución en lo que respecta a los trabajos de albañilería...” (Folios 840 al 842, Pieza N° 03).
Siendo que la fase de ejecución en el proceso penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente, la cual debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, se concluyen que:
Del análisis anterior, este Juzgado en Funciones de Ejecución; en relación al contenido del INFORME EVALUATIVO, cursantes en autos, y enviados por la entidad encargada de velar por el seguimiento, orientación y asistencia de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; que durante el cumplimiento de las obligaciones contenidas con ocasión a la sanción impuesta, el joven ha comprendido el objetivo de la concepción del PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO EN EL CUAL FUE ORIENTADO PARA SU SELECCION, cuyo objetivo fundamental es la formación integral para su resocialización en el entorno en el cual desarrolla sus actividades personales, familiares, educativas, laborales y sociales, evidenciando quien juzga las transformaciones positivas del joven sancionado, tanto así que se destaca, entre otros aspectos, la responsabilidad a las actividades asignadas, asistencia debida a las practicas asignadas, sentido de colaboración en los trabajos de albañilería que se ejecutan en la institución donde ejecuta el programa socio-educativo asignado, circunstancia que se desprende del contenido del informe evaluativo cursante en actas.
En este sentido, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha asumido su rol de sancionado dentro de este proceso de desarrollo, constatándose del fiel y cabal cumplimiento al régimen de presentación impuesta por este Juzgado, tanto por el SISTEMA DOCUMENTAL AUTOMATIZADO IURIS 2000 como del Control llevado en forma manuscrita en el Libro de Presentaciones de este Tribunal. Obteniendo del sancionado, superación personal en el tratamiento al que esta integrado, además de tener plenamente conocimiento de la responsabilidad que tiene, no solo con el estado venezolano, la sociedad, y con el mismo, en su condición de ciudadano venezolano, sino también con su núcleo familiar, dando cumplimiento a los deberes que tiene impuesto, lo cual contribuye al proceso de desarrollo educativo e integral, Y ASÍ SE DECIDE
Por lo tanto concluye este Juzgado, que el conjunto acciones establecidas, han logrado la inserción social del sancionado, dada la obtención de resultados concretos en el área educativa BOMBERIL, es por lo que en consonancia con tales transformaciones, se MANTIENE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por considerar que se están obteniendo avances, lo cual se desprende de la conducta plasmada por el joven sancionado, debiendo en todo sentido continuar fortaleciendo el cumplimiento de las actividades asignadas en el Programo Socio-Educativo en el cual se encuentra debidamente inscrito el sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la aplicación de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO: MANTENER la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al Joven, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 15-10-1983, natural de Zipayare, municipio Valmore Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) Municipio Valmore Rodríguez. por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas SEGUNDO: OFICIAR AL CONSEJO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ, ESTADO ZULIA, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, y en el mismo sentido se ordena OFICIAR A LA BRIGADA JUVENIL E INFANTIL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO VALMORE RODIRGUEZ. TERCERO: CITAR AL JOVEN SANCIONADO, asimismo NOTIFICAR a la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, y a la Defensa Pública Primera, a objeto que comparezcan por ante este Tribunal, el DIA MARTES TREINTA (30) de ENERO del AÑO DOS MIL SIETE (2007), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a fin de imponerle y explicarle el contenido de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se publicó y registró bajo el Número 120-06, se certificaron las copias, ordenándose el archivo correspondiente.
LA SECRETARIA
NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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