REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000037
ASUNTO : VP11-D-2004-000065

ASUNTO: Pronunciamiento emitido con relación a la Cesación de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al joven el joven al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 15-07-1987, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, actualmente recluido en el en la Entidad de Formación Integral Cañada II, ubicada en Maracaibo.
JUEZA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: ABOG. CARLOS LUIS OCANDO.
DEFENSOR PÚBLICO 3ra: ABOG. CARLA RINCÓN.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE.
VÍCTIMA: ROBERTO JOSÉ REYES.


Dentro de las atribuciones conferidas a este órgano jurisdiccional, contenidas en el texto normativo especial que regula el cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas a lo adolescentes sancionados, corresponde confirmar que el cumplimiento de las mismas haya operado en el término estipulado para ello, y conforme a los objetivos propuestos con su aplicación.

En atención a ello, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ REYES ÁLVAREZ, se observa que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que actualmente cumple el nombrado sancionado, fue ordenada por este órgano jurisdiccional de ejecución mediante decisión dictada en fecha 02/11/2006, dado el incumplimiento injustificado de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que fuese ejecutada en fecha 05/10/2004, e impuesta al nombrado sancionado en fecha 13-10-2004, y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, se emite el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


PRIMERO: Establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
En ese mismo orden dispone el con respecto a las funciones del Juez., el artículo 647 dispone:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”


Se desprende de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, que a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le estableció como lapso de cumplimiento UN (01) MES, la cual fue ordenada a cumplir en la ENTIDAD DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y siendo que la fecha de culminación de la misma es el día 30-11-2006, vencida ésta, el hábil siguiente es el día de hoy, y cumplida como ésta dicha sanción, precluyó el lapso por el cual fue decretada la referida sanción por incumplimiento injustificado de la medida de LIBERTAD ASISTIDA ordenada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO: Por lo precedentemente analizado, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal como lo establecen las normas arriba transcritas contenidas en la Ley especial que regula el proceso penal adolescencial.
DECISIÓN

En consecuencia, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “c”, Parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 02/11/2006, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 15-07-1987, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de dentidad Número V-19.626.597, hijo de los ciudadanos Alan Villegas e Irma Eufemia Jiménez, y domiciliado en la Avenida 34, Barrio 26 de Julio, Casa S/n, detrás de la Empresa TIVECA, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, actualmente recluido en el en la Entidad de Formación Integral Cañada II, ubicada en Maracaibo. Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven sancionado. SEGUNDO: OFICIAR a la ENTIDAD DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, remitiendo la respectiva BOLETA de LIBERTAD, y copia certificada de la presente decisión, a fin de que se anexe al expediente personal del prenombrado joven, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y, TERCERO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a sus progenitores, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Tercera, adscrita a la Sección Adolescentes, a fin de participarles lo conducente, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (SUPLENTE)

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS LUIS OCANDO

En la misma fecha se registró bajo el Número 112-06, en el Libro de Control de Resoluciones, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS LUIS OCANDO