REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000008
ASUNTO : VP11-D-2004-000014
ASUNTO: Decisión emitida con relación a la Cesación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuestas al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años, nacido en fecha 29-12-1985, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas, estado Zulia.
JUEZA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: ABOG. CARLOS LUIS OCANDO ..
DEFENSOR PÚBLICO 1ra: ABOG. RUMERY RINCÓN.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS.
VICTIMA: DANA MARÍA NAVAS Y MARÍA BETTY JIMÉNEZ.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas DANA MARÍA NAVAS Y MARÍA BETTY JIMÉNEZ, el cual fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 18/10/2004, a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 623, 624 y 626, de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, corresponde a este Juzgado de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, considerando innecesario atender dicho incidente en audiencia oral y reservada, dado el motivo y la oportunidad en la cual se presenta, y, decide en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: El tribunal deja constancia que desde el día 22/11/2006 al 30/11/2006, no hubo actividad jurisdiccional, con motivo del reposo médico de la jueza titular del despacho, no designándose suplente durante ese periodo, siendo convocada únicamente para esta fecha, 01/12/2006, Jueza Suplente para atender los asuntos urgentes por resolver, considerándose entre éstos, el presente asunto penal.
En fecha 24/11/2004, este Tribunal entra a conocer del presente asunto, en acatamiento a las funciones propias del mismo, realizándose en este momento procesal, todos los trámites y actos relacionados con esta parte final del proceso penal como lo es la fase de ejecución, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 479, 480, 481, 482 y 483, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial, y por auto de fecha 29-11-2004, se realiza el cómputo correspondiente, y se imponen las medidas decretadas, estableciéndose como fecha cierta de culminación de las medidas el día 29/11/2006.
Ahora bien, a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ejecutadas por este Juzgado, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, se le estableció como lapso de cumplimiento, el día treinta (30) de noviembre de 2006, computado éste desde el día treinta (30) de noviembre de 2004, es decir de período de Dos (02) AÑOS, por el cual fuesen decretadas, y encontrándonos que ha precluido el lapso por el cual fuesen ordenadas cumplir, se evidencia que desde la fecha arriba indicada, hasta la presente, se cumplió el tiempo por el cual el nombrado joven ha sido sancionado, tal como fuese ordenado por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y en consecuencia, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 645 ejusdem, a saber:
“Articulo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
“Articulo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículo 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en fecha 18/10/2004, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años, nacido en fecha 29-12-1985, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, dando el cumplimiento de la referidas medidas, para las cuales se estableció como fecha de culminación el día treinta (30) de Noviembre de 2006, y en consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven antes nombrado; SEGUNDO: Oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, como ente administrativo designado para el seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, para ser agregada en el expediente personal del sancionado, arriba nombrado, llevado por esa entidad lo que determinará el cierre y archivo del mismo; TERCERO: Notificar al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a sus progenitores, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Primera, a fin de participarles la presente decisión; y, CUARTO: Oficiar al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, participando el cese de la obligación impuesta al joven de autos, en relación al PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO, registrado por ante ese ente administrativo; y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (SUPLENTE)
ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ DE MORILLO
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LUIS OCANDO
En la misma fecha se registró bajo el Número 113-06, en el Libro de Control de Resoluciones, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LUIS OCANDO
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