REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAUSA: 2U-206-06 SENTENCIA N° 029-06

JUEZ PROFESIONAL: Abg. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA SUPLENTE: Abg. NIVIA RINCON RAMIREZ

Corresponde al tribunal, constituido en forma unipersonal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa Nº 2U-206-06 contentiva del juicio seguido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 24/09/1992, de profesión u oficio manifestó ser Estudiante del 7mo grado en el Liceo 15 de Enero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Avenida Sabaneta, Barrio La Misión, calle 100 B, casa N° 19D-08, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de JESSICA GABARRON y Porte Ilícito de Armas de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la audiencia oral y reservada celebrada el día 18 de Diciembre del 2006; y al efecto, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 14 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 24/09/1992, de profesión u oficio manifestó ser Estudiante del 7mo grado en el Liceo 15 de Enero, hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Avenida Sabaneta, Barrio La Misión, calle 100 B, casa N° 19 D-08, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y a quien se le sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de Coautor previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el contenido del articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA GABARRON y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 todos del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. delito de ROBO AGRAVADO en calidad de Coautor en perjuicio de JESSICA GABARRON y Porte Ilícito de Armas de Fuego en calidad de autor en perjuicio del Estado Venezolano; quien se encuentra asistido por el Defensor Público Especializado N° 01, Abogado Omar Arteaga, con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente bajo la medida de Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.882.587 y (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad N° V.-7797548, con el carácter de Representantes Legales del prenombrado adolescente. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana JESSICA GABARRON, en su condición de victima en la presente causa, a pesar de que según la representante fiscal, la boleta de notificación fue remitida al departamento policial Cristo de Aranza a los fines de que sea notificada la victima en la presente causa y sean devueltas sus resultas al despacho a su cargo, y de igual forma participó al tribunal, que en vista de que hasta la presente fecha no fuera consignada la respectiva resulta, esa representación fiscal se comunicó vía telefónica al Numero (0261) 7652808, siendo atendida por una ciudadana quien se identificó como CÁNDI ALFONSO, y de igual modo se identificó como la progenitora de la ciudadana antes referida y a quien se le informó sobre la Audiencia fijada para el día de hoy, manifestando la misma que su hija se encuentra en su sitio de trabajo y se le dificultara su comparecencia a esta Audiencia de Juicio Oral y Reservado. En representación de la vindicta pública obra la Abogada BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal (E) 37 º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita y expuesta en forma oral en la audiencia celebrada, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia celebró el día Lunes Dieciocho (18) de Diciembre de 2006, siendo las Dos y quince (2:15) de la tarde, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia de que hubo un retraso con respecto al traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por lo que este tribunal se comunicó vía telefónica con la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” ciudadana CELINA SÁNCHEZ, quien, siendo las Diez y Treinta (10.30) minutos de la mañana, informó que hasta ese momento, no había llegado hasta esa institución la comisión policial encargada del traslado respectivo y debido a esta situación la secretaria suplente adscrita a este Juzgado se comunicó vía telefónica con el funcionario JIMMY PÉREZ adscrito al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, se presentó un inconveniente con la unidad policial, comisionada para el traslado del adolescente antes identificado, quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” hasta la sede de este Juzgado; De este modo, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ, acompañada por la Secretaria Suplente de Sala ABOG. NIVIA RINCÓN RAMÍREZ, en la Sede de este Tribunal, prescindiendo las partes de esta manera, de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-206-06, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el contenido del articulo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 todos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA GABARRÓN y del ESTADO VENEZOLANO. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: la Fiscal N° 37° Especializada del Ministerio Público (Encargada) ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, el Defensor Público N° 01 Especializado, el ABG. OMAR ARTEAGA, así como el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo su traslado desde la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, asimismo se deja constancia de la presencia de los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.882.587 y (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad N° V.-7797548, con el carácter de Representantes Legales del prenombrado adolescente. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana JESSICA GABARRON, en su condición de victima en la presente causa, a pesar de que según la representante fiscal, la boleta de notificación fue remitida al departamento policial Cristo de Aranza a los fines de que sea notificada la victima en la presente causa y sean devueltas sus resultas al despacho a su cargo, y de igual forma participó al tribunal, que en vista de que hasta la presente fecha no fuera consignada la respectiva resulta, esa representación fiscal se comunicó vía telefónica al Numero (0261) 7652808, siendo atendida por una ciudadana quien se identificó como CÁNDI ALFONSO, y de igual modo se identificó como la progenitora de la ciudadana antes referida y a quien se le informó sobre la Audiencia fijada para el día de hoy, manifestando la misma que su hija se encuentra en su sitio de trabajo y se le dificultara su comparecencia a esta Audiencia de Juicio Oral y Reservado. En ese estado, antes de iniciar el debate, la Defensa Publica plantea al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la institución de la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la juez profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Publica solicita el derecho de palabra y en ese sentido expuso: “la defensa hace saber a este Juzgado que como se trata el presente proceso de un Juicio por flagrancia, solicito se tome en cuenta la institución de la admisión de los hechos de conformidad a lo contenido en el articulo 583 de la misma ley especial, es por lo que la defensa en este acto solicita a la ciudadana Jueza Segunda de Juicio Sección Adolescente, se sirva escuchar al mismo, en relación a lo que ha bien tenga declarar en esta audiencia, verificando de igual forma que el mismo lo hace libre de apremio y coacción alguna. Asimismo la defensa solicita a la ciudadana Juez que una vez concluya la declaración de mi defendido, me sea permitido nuevamente hacer uso del derecho de palabra, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse LA APERTURA del debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (Admisión de Hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada Trigésima Séptima que formule su acusación, como REQUISITO SINE QUA NON a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos y con posterioridad a ello se resolverá acerca de la petición de la defensa. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada (Encargada) a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Actuando en mi carácter de Fiscal Especializada Trigésima Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Encargada), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 557, literal “a” del Artículo 561, Artículo 570, y Literal “c” del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente acusación se dirige contra del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 14 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 24/09/1992, de profesión u oficio manifestó ser Estudiante del 7mo grado en el Liceo 15 de Enero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , residenciado en la Avenida Sabaneta, Barrio La Misión, calle 100 B, casa N° 19D-08, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,72 mts de estatura aproximadamente, tez morena claro, nariz ancha pequeña, boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuajes, presenta cicatriz de mordedura de perro en la espalda a nivel del hombro izquierdo; y quien se encuentra asistido por el Defensor Público Especializado N° 01, Abogado Omar Arteaga, con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente bajo la medida de Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. En tal sentido procedo a narrar los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de la siguiente manera:
III
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

“ El día Lunes 27 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, mientras se encontraba la ciudadana JESSICA PATRICIA GABARRON ALFONSO, transitando por la avenida Pomona de esa ciudad como a dos cuadras de la empresa Café Imperial, cuando fue sorprendida por tres ciudadanos dos aun por identificar y por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en ese instante uno de los ciudadanos aun por identificar saca un arma de fuego tipo revolver, y lo coloca en el cuello de la ciudadana víctima, manifestándole que se quedara tranquila y que le entregara su bolso, el cual contenía su cédula de identidad, una tarjeta de debito del Banco Banesco, una cadena de plata y dos esclavas de plata, mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) logra despojarla de su teléfono celular, marca: Motorola, Modelo: V265, huyendo del sitio y dirigiéndose hasta la Urbanización Pomona, específicamente detrás de Café Imperial, y es por lo que la ciudadana víctima buscando ayuda realiza una llamada telefónica a su residencia, donde ellos dan parte a la Brigada Comunitaria del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo ubicada en el sector Pomona, donde de inmediato un funcionario se dirige al sitio donde se encuentra la ciudadana víctima Jessica Gabarrón, y comienzan a dar vueltas por los alrededores del lugar, y cuando se desplazaban por la calle El Rosario, observan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por lo que inmediatamente el funcionario de la Brigada Comunitaria, retiene al adolescente, solicitando apoyo policial, apersonándose en el lugar el Oficial AQUILES ORTEGA, credencial 0491, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, por cuanto la central de comunicaciones de ese Cuerpo Policial, le pide apoyo informando que en la calle el Rosario del sector Pomona al fondo de la planta de Café Imperial, se encontraba un oficial de la Brigada Comunitaria de esa Institución, quién le hace entrega del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), informándole que el referido adolescente minutos antes había despojado a la ciudadana Jessica Gabarrón de sus pertenencias, seguidamente le realiza una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón un arma de fuego, con las siguientes características: tipo: Revolver, calibre: 38mm, color: Plateado, por lo cual el mencionado funcionario procedió a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y su traslado, así como del arma incautada y su traslado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo”. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: siendo los siguientes 01.- Acta Policial de fecha 27/11/06, suscrita por el Oficial AQUILES ORTEGA, credencial No 0491, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, en la cual deja constancia de la manera como logran la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); así como del arma con la cual fue amenazada la víctima para lograr despojarla de sus pertenencias. 02. Acta de denuncia verbal formulada por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, por la ciudadana JESSICA PATRICIA GABARRON ALFONSO, el día 27/11/06, la cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con al finalidad de denuncia que el día de hoy, lunes 27/11/06, como a las 07:54 de la tarde aproximadamente, me encontraba por la avenida la Pomona, como a dos cuadras de Café Imperial, cuando fui sorprendida por tres sujetos; el primero: era de tez: blanca, contextura: delgada, estatura: 1.75 metros aproximadamente, cabello: negro, como de 20 años de edad, vestía franela negra y blue jeans; el segundo: era de tez: morena clara, contextura: delgada, estatura: 1.70 metros aproximadamente, cabello: negro, como de 22 años de edad, vestía suéter blanco y jeans azul con un emblema en la espalda, y el tercero: de tez: morena clara, contextura delgada, estatura: 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello: negro, como de 17 años de edad, vestía chemis celeste con rayas azules, blue jeans y gomas negras con rojo, posteriormente el segundo sujeto me puso un revolver de color plateado en el cuello y me dijo que me quedara tranquila y me dijo que le entregara el bolso contentivo de mi cédula de identidad, una tarjeta de debito del Banco Banesco, una cadena de plata y dos esclavas de plata, mientras el tercer sujeto me despojaba de mi celular motorola, modelo V265, correspondiente al número 0416-9671259 y el primer sujeto vigilaba la zona, posteriormente salieron caminando y se dirigieron por los lados de la urbanización la Pomona, detrás de Café Imperial, inmediatamente llame a mi casa y ellos le informaron a los funcionarios de la brigada comunitaria que están en la urbanización lo que me había pasado, luego un funcionario fue hasta el sitio y una vez allí comenzamos a dar vueltas por los alrededores para ver si dábamos con el paradero de estos sujetos, fue entonces cuando vamos por la calle el Rosario, al fondo del Café Imperial, sector la Pomona, cuando avistamos a uno de los sujetos que me había robado, específicamente el tercer sujeto mencionado anteriormente, inmediatamente el funcionario de la Brigada Comunitaria retuvo a este sujeto y solicito apoyo policial, donde posteriormente se presentó una unidad de Polimaracaibo ubicada en la vereda del lago”. 03.- Acta de Entrevista, de fecha 27/11/06, rendida por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, por el ciudadano ORLANDO JOSÉ COVARRUBIA, la cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de informar que ese día me encontraba en el Conjunto Residencial Las Pirámides, ubicada en el sector Pomona, cuando recibí la llamada de una amiga de nombre JESSICA GABARRON, informando que había sido víctima de robo cerca de café imperial, ubicado en el sector Pomona, motivo por el cual me traslade al lugar y en compañía de la ciudadana antes mencionada, comenzamos a hacer un recorrido por el lugar, cuando por la calle El Rosario de sector La Pomona, detrás de la planta de Café Imperial, logramos observar un sujeto de tez morena clara, contextura: delgada, estatura: 1.55 aproximadamente, cabello: negro, como de 15 años de edad, vestía suéter de color celeste con rayas negras y jeans de color azul, quién fue identificado por la ciudadana JESSICA GABARRON, como una de las personas que la había robado momentos antes, motivo por el cual procedí a restringir al ciudadano y solicite apoyo policial a través de la central de comunicaciones, donde momentos después se apareció una unidad de PoliMaracaibo y el oficial al realizarle una inspección corporal, logro incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un arma de fuego tipo revolver de color plateado, posteriormente el oficial aprehendió a este sujeto y lo traslado hasta la Sede de PoliMaracaibo …”. 04. Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visible, calibre: 38 (8,9mm) Corto, modelo: no visible, acabado superficial: Niquelado, serial de orden: 65804, empuñadura elaborada en nácar. 05. Avalúo Prudencial, suscrito por el Oficial de Policía JANDRIS RAMÍREZ, credencial 0654, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a dos (02) esclavas de material de plata; una (01) cadena de material de plata, un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo,: V-265, a los efectos del presente avalúo prudencial sobre los objetos antes mencionados tienen un valor aproximado de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (BS 450.000). En cuanto a la CALIFICACIÓN JURÍDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado, están tipificados como: 1.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio de la ciudadana JESSICA MARGARITA GABARRON ALFONSO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren: Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...” . (Resaltado propio) Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente en compañía de otros dos sujetos aun por identificar, en fecha 27/11/06, despojaron a la ciudadana JESSICA MARGARITA GABARRON ALFONSO, de sus pertenencias personales, utilizando para ello un arma de fuego que portaba uno de los ciudadanos aun por identificar, con la cual amenazó a la víctima de matarla si no hacia lo exigido por ellos; una vez cometido el hecho el adolescente en compañía de los dos sujetos aun por identificar huyen del lugar, luego de esto la ciudadana víctima hace un llamado a su familia y estos se comunican con la Brigada Comunitaria del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del sector Pomona, donde se acerca al sitio de los hechos el Oficial Orlando Covarrubia, quién haciendo un recorrido por el lugar en compañía de la víctima, es cuando observan detrás de la planta de café imperial al adolescente Pedro Cabrera y es señalado por la víctima como uno de los sujetos que minutos antes la había despojado de sus pertenencias, por lo que procede a restringir al adolescente y solicitar apoyo policial, apersonándose un Oficial del ese Cuerpo Policial y logra capturar al adolescente, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, calibre: 38mm, color: Plateado, con la cual fue amenazada la víctima. 2.- y PORTE ILÍCITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 y 83 ejusdem, los cuales refieren el Articulo 277 CPV: “El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”. Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es AUTOR en la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, por llevar dentro de sus ropas un arma de fuego tipo pistola, siendo este aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, no presentando la permisologia legal correspondiente. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad; con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: Declaración del Oficial AQUILES ORTEGA, credencial No 0491, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado las Experticias Mecánica y de Reconocimiento, a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visible, calibre: 38 (8,9mm) Corto, modelo: no visible, acabado superficial: Niquelado, serial de orden: 65804, empuñadura elaborada en nácar. Declaración del Oficial de Policía JANDRIS RAMIREZ, credencial 0654, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Avalúo Prudencial, a dos (02) esclavas de material de plata; una (01) cadena de material de plata, un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo,: V-265, a los efectos del presente avalúo prudencial sobre los objetos antes mencionados tienen un valor aproximado de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (BS 450.000. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Declaración Testimonial de la ciudadana JESSICA MARGARITA GABARRON ALFONSO, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. Declaración Testimonial del ciudadano ORLANDO JOSE COVARRUBIA, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. B.-PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Acta Policial de fecha 27/11/06, suscrita por el Oficial AQUILES ORTEGA, credencial No 0491, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visible, calibre: 38 (8,9mm) Corto, modelo: no visible, acabado superficial: Niquelado, serial de orden: 65804, empuñadura elaborada en nácar, incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al momento de su aprehensión policial, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Avalúo Prudencial suscrito por el Oficial de Policía JANDRIS RAMIREZ, credencial 0654, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a dos (02) esclavas de material de plata; una (01) cadena de material de plata, un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo,: V-265, a los efectos del presente avalúo prudencial sobre los objetos antes mencionados tienen un valor aproximado de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (BS 450.000, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Otros medios de prueba:Un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visible, calibre: 38 (8,9mm) Corto, modelo: no visible, acabado superficial: Niquelado, serial de orden: 65804, empuñadura elaborada en nácar.- Dos (02) esclavas de material de plata; una (01) cadena de material de plata, un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: V-265. PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, y por el delito de Autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA MARGARITA GABARRON ALFONSO y del Estado VENEZOLANO, corrigiendo con ello la omisión del ultimo de los delitos en el escrito acusatorio. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En ese estado la y luego de finalizada el discurso de apertura de la representante fiscal el Tribunal procede a recibir escrito de acusación, constante de OCHO (08), folios útiles, y asimismo consigna avaluó prudencial de dos esclavas una cadena y un teléfono celular, no recuperados propiedad de la victima, suscrito por Funcionarios adscritos a la POLICÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MARACAIBO, experticia de Reconocimiento del arma de fuego incautada al adolescente, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, las cuales fueron agregadas al acta, que a los efectos del presente acto se levanta. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en todas y cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes útiles y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. Así mismo se admiten la pruebas ofrecidas tanto las documentales como las testimoniales, por considerar el Tribunal que las mismas son pertinentes, necesarias y útiles, ya que las mismas fueron obtenidas de manera legal y siendo que dichas pruebas guardan relación con la aprehensión y estas buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dejando constancia que no constan en actas pruebas ofrecidas por la defensa. En ese estado, la Juez impuso al adolescente del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “I” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que les imputa el fiscal especializado, la sanción que solicita se le aplique, y las formulas de solución anticipadas, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identificó como Venezolano, de 14 años de edad, fecha nacimiento 24/09/1.992, ocupación u oficio: Estudiante del Séptimo Grado en la Unidad Educativa QUINCE (15) DE ENERO, ubicado en el Sector Pomona, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PADRES POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Avenida Sabaneta, Barrio La Misión, Calle 100B, Casa N° 19D-08, Parroquia MANUEL DAGNINO, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “ Yo admito totalmente los hechos, por los que me acusa la fiscal, por ser ciertos, es todo”. Se deja constancia que el adolescente inició su declaración siendo las Dos y Cincuenta y Cinco (02:55) minutos de la tarde culminó su declaración siendo las Dos y Cincuenta y Siete (02.57) de la tarde. Argumento de la Defensa Pública N° 01 ABG. OMAR ARTEAGA, con el carácter acreditado en actas quien expuso: “Escuchada la acusación fiscal y la admisión de los hechos a que se refiere dicha acusación por parte de mi defendido, si bien es cierto que los delitos admitidos por mi defendido, concretamente el de Robo Agravado es susceptible de privación de libertad por el tipo penal, según lo previsto en el articulo 628 de la ley especial, también es cierto que el legislador cuando creó dicha ley especial, lo hizo con fines educativos, por lo que no obstante que lo procedente es la declaratoria de la responsabilidad penal del adolescente, también es cierto que en atención al principio de excepcionalidad de la privación de libertad y tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción prevista en el articulo 622 de la ley especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social y basado en que el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, como ultimo recurso y tomando en cuenta lo manifestado por el adolescente y sus representantes de que se comprometen a cumplir y ayudar a cumplir su hijo la sanción, asimismo en atención a la idoneidad y proporcionalidad, porque si bien el adolescente puso en peligro a la victima, también es cierto que no consta en actas un daño físico grave a la victima y tomando en cuenta también que el adolescente es un infractor primario que actualmente está cursando primer año de bachillerato, que cuenta apenas con 14 años de edad, que practica artes marciales, concretamente DO-TAEKWONDO, actividad en la que ha obtenido varios certificados y trofeos y asimismo cuenta con apoyo familiar, son las razones por las cuales la defensa solicita la aplicación de una sanción distinta a la solicitada por la representación fiscal, la cual señalo sea la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por ser proporcionales y racionales al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, en la seguridad de que mi defendido va a cumplir cabalmente con las obligaciones que llegara a imponérsele y el compromiso de sus progenitores, de igual manera en atención a los principios de igualdad y no discriminación ante la ley, solicito a todo evento la rebaja de ley, por la postura procesal de la admisión de los hechos, asumida por mi defendido, rebaja esta que el legislador concede como un derecho, en este acto consigno fotocopia de la cedula de identidad, fotocopia de la partida de nacimiento, original de constancia de estudio, expedido por la Unidad Educativa Quince de Enero, certificados varios de participación en Artes Marciales, expedido por la Asociación TRUJILLANA de DO-TAEKWONDO, Escuela de DO-TAEKWONDO y fotografías de trofeos recibidos por mi defendido en esa actividad deportiva, copia simple del Certificado expedida por el Instituto de ARTES MARCIALES DO YING YANG, firmas varias de residentes del barrio donde vive mi defendido en la que dejan constancia de que mi defendido ha llevado una conducta digna y respetuosa en la comunidad donde reside, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. En ese estado se dejó constancia de que dichos recaudos fueron presentados a la representante fiscal y una vez que fueran analizados por este Tribunal, la secretaria de sala suplente las recibe constante de Trece (13) folios útiles, siendo anexados a la presente acta. En ese estado se les concedió el derecho de palabra a los Representantes legales del adolescente acusado, ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) con el carácter de progenitores del adolescente acusado, quienes expusieron: LA PRIMERA DE LAS NOMBRADAS, expuso: “ Yo lo lleve hasta el liceo, este niño estudio desde los tres años, en la Unidad Educativa Quince de Enero, yo desde que estaba pequeño, lo encaminaba yo estaba inocente de todo esto, lo juro ante Dios y ante los santos y el señor su padre, siempre lo ha tenido en el DO- TAEKWONDO, quizás conocería amigos o no se, yo como madre me hago responsable de él, yo he sido muy responsable, con él, y yo lo voy a hacer que cumpla con las obligaciones que este tribunal le imponga, el puede trabajar con su padre que tiene un taller, puede estudiar, trabajar el es un buen muchacho, es todo”. EL SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS, quien expuso: “Yo como padre, digo que he tratado de ser buen padre hasta lo ultimo y me comprometo a seguirlo haciendo, para que el enmende su error y me comprometo a ayudarlo, a hacer cumplir la sanción que se le imponga y me hago responsable, en todos los aspectos, es todo”. En ese acto el adolescente acusado solicitó la palabra y una vez concedida expuso: “Yo estoy arrepentido de lo que hice y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo”. “Finalizadas las exposiciones orales presentadas por las partes en esa audiencia y luego de un análisis de la acusación presentada en ese Acto por la representante de la vindicta pública y escuchado el incidente previo de admisión de los hechos, y la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada que ha quedado expresada en esa audiencia oral y reservada, pasa el Tribunal constituido de manera unipersonal a decidir bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera a juicio de esta juzgadora necesario, destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituida de manera Unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgànico Procesal Penal Venezolano en sus articulo 64 ordinal 3° y 376 , por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dada al juez profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declarase abierto el debate la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica, el establecimiento de la sanción idónea y proporcional, y escuchada y finalizadas las exposiciones orales y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustenta la decisión de este tribunal que admitida la acusación, por cumplir con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por la fiscal y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos solicitada por la defensa, que ha quedado expresada en la audiencia; Ante el incidente previo, propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), respecto de aquellos que han quedado determinados en ese acto oral y reservado, que adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público, que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido de forma Unipersonal, existen elementos de convicción que sustentan los hechos delictivo punible cometido como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el contenido del articulo 83 cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA GABARRÓN y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 todos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del adolescente antes mencionado quien ha admitido totalmente los hechos delictivo ocurrido, en fecha 27-11-06, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche y que como consecuencia y circunstancia surge plena responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión del hecho punible del cual le acusa la representante de la vindicta publica, hecho delictivo este que ha sido admitido totalmente por el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA),Venezolano, de 14 años de edad, fecha nacimiento 24/09/1.992, ocupación u oficio: Estudiante del Séptimo Grado en la Unidad Educativa QUINCE (15) DE ENERO ubicado en el Sector Pomona, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Avenida Sabaneta, Barrio La Misión, Calle 100B, Casa N° 19D-08, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio, en presencia de su defensor publico y de su representante legal e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ante este Tribunal, en esa Audiencia Oral y Reservada, lo siguiente: “Yo admito totalmente los hechos por los que me acusa la fiscal, por ser ciertos, es todo”. Que adminiculado a las pruebas ofrecidas en ese acto por la Representante Fiscal, conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del Adolescente acusado, conlleva a declararlo responsablemente penalmente, de los hechos ocurridos en fecha 27-11-06, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, de la participación del acusado en el acto delictivo como COAUTOR del hecho punible cometido como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el contenido del articulo 455 y 83 del Còdigo Penal cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA GABARRÓN y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 todos del Código Penal Venezolano Vigente, y el hecho de que el adolescente este cursando la escolaridad y que practique actividades deportivas, no indica que por eso se exima de la responsabilidad penal, por el contrario el adolescente comprende el daño social causado y por lo tanto es responsable penalmente de los hecho delictivo cometido, donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien cuenta con 14 años de edad, puso en peligro la vida de la victima, que una vez practicada la inspección por parte de los funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, se le consiguió un arma de el cual en la experticia los mismos refieren de que se trata de un arma de fuego, que se encuentra en buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado , que comprobada la participación del adolescente antes identificado, en el hecho punible, así como lo es en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos que no solo atentan contra la propiedad, sino también contra la integridad física de las personas, donde el adolescente, en compañía de otros dos sujetos por identificar en fecha 27-11-06, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, despojó a la ciudadana victima antes referida de sus pertenencias personales, utilizando para ello un arma de fuego que portaba el adolescente acusado, quien amenazo a la victima con dicha arma, delito este que atenta contra la propiedad, y es pluriofensivo, ya que este sometió a la victima para despojarla de sus pertenencias, bienes jurídicos estos protegidos por el Código Penal Venezolano Vigente, que si bien dicho delito puede ser susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también no es menos cierto que el legislador cuando creó esta ley especial, lo hizo con fines educativos, de este modo Considera este Tribunal de Juicio, que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo no lo exime de responsabilidad penal por el contrario, conlleva a declarar al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), responsable penalmente, como COAUTOR del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana victima y como AUTOR delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad, (bienes materiales), sino también contra la vida de la victima , que conforme a los hechos antes descritos el adolescente puso en peligro la vida de la victima al amenazarla con un arma de fuego para despojarla de sus pertenencias personales entre los que estaban un teléfono celular modelo V 266 y demás objetos que aparecen en el avaluó prudencial practicado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo de fecha 04-12-02.006, ejecutando junto con los otros sujetos por identificar con un arma de fuego, dictándose así, Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esa etapa del proceso penal juvenil que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como incidente previo antes de declarase abierto el debate. Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1100, de fecha 23-05-06 expediente N° 05-123 según el Maximario Penal de Jurisprudencia, Primer Semestre del 2006 Rionero & Bustillos, Editores Vadell Hermanos, pagina 92, cuyo extracto de la sentencia aparece en la pagina 48 como extracto 004, y establece que “En el procedimiento Abreviado la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate”. Así mismo, la doctrina sustentada por la doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, señala que “la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos, como la voluntariedad en la declaración es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias de esa admisión y su declaración es personal” y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien una vez identificado manifestó lo siguiente: “yo admito totalmente los hechos por los que me acusa la fiscal, por ser ciertos Es todo”. En el cual se observa que el Adolescente acusado antes mencionado, declaró voluntariamente, admitiendo totalmente los hechos antes narrados, que aparecen en la acusación fiscal presentada e interpuesta por la Fiscal N° 37° del Ministerio Público con Competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que al ser admitidos totalmente los hechos delictivo por el Adolescente acusado antes mencionado de haber cometido bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, demuestran la existencia del acto delictivo y su participación como Coautor del delito de Robo Agravado a Mano Armada, y autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuyo comportamiento en el hecho no la exime de responsabilidad penal, por el contrario conlleva a declararlo responsable penalmente al adolescente antes identificado, de los delitos antes mencionados, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es importante destacar que el Còdigo Penal Venezolano en su artículo 458 establece el delito ROBO AGRAVADO “Cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”.En cuanto al numero de personas (sujeto activo) el Còdigo requiere que sean varias, o sea por lo menos dos. Y que según el autor Hernando Grisanti Aveledo, Andrés Grisanti Franceschi en la pagina N° 279 del libro Manual de Derecho Penal “Parte Especial”quien cita al autor Maggiore quien refiere que tratándose de un delito sumamente grave que recae sobre la persona y sobre el patrimonio se presume que el numero de dos es suficiente para atemorizar a las victimas”. Así mismo la Sala Penal ha sostenido que “…El Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivo y graves , debido a la violación de los derechos a la libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad , es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente ,sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…”(Sentencia del 19-07-05. Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte) sentencia esta citada en el extracto N° 170 del maximario Penal temático 2000-2005 Editores Vadell Hermanos paginas 262 y 263. Y en virtud de la sentencia condenatoria dictada al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 14 años de edad. Por lo que se procedió aplicar la sanción Inmediatamente.

V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa Publica, en relación a la sanción a imponer al Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y basados en los principios de la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso, así como los principios orientadores el cual refiere el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo contenido en el articulo 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como uno de los principios y valores, es el Estado de Derecho Social, de Justicia y que propugna como uno de los valores fundamentales la libertad, que basado en la edad del adolescente, quien cuenta con la edad de 14 años de edad y capacidad cónsonas para cumplir la medida que se le pudiera otorgar y no constando en actas un examen psicosocial, que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, que lo exima de la responsabilidad, indica por el contrario que el adolescente comprende lo que significa el daño social causado, ya que no consta en actas el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, y si bien el delito de Robo Agravado puede ser susceptible de libertad, más no el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, también no es menos cierto que conforme al Parágrafo Primero de la mencionada disposición, que establece la privación de libertad, como una medida sujeta al principio de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo conforme al articulo 13 de la mencionada ley especial relativa al ejercicio Personal de los derechos y garantías de manera progresiva como principio fundamental de la doctrina de protección integral en concordancia con el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la excepcionalidad de privación de libertad como ultimo recurso, es decir, como ultima ratio, establecido en el articulo 548, de la mencionada ley especial, así como idoneidad y proporcionalidad, también es cierto que no consta en actas un daño físico grave a la victima, así como tomando en cuenta que el Adolescente es un infractor primario, y en razón de que el mismo manifestó en la audiencia “Yo estoy arrepentido y voy a cumplir con las obligaciones” y el tiempo que este ha permanecido en la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, sirva de concientización social al adolescente de respetar los derechos de las demás personas y tomando en cuenta que los Representantes Legales han manifestado ante esta audiencia que se comprometen a cumplir con que el adolescente cumpla con la sanción impuesta por ante el tribunal Primero de Ejecución, quien se encuentra domiciliado en este país al aportar su dirección exacta y tomando en cuenta la finalidad que persigue la ley, ya que cuando el legislador la creo con fines educativos, razón por la cual este Juzgado de Juicio considera pertinente apartase de la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la Representación Fiscal y lo procedente es la sanción requerida y solicitada por el defensor publico, en lo referente a la LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y basado en el principio establecido en el articulo 539 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad como garantía fundamental el cual refiere que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la proporcionalidad esta se debe tomar en cuenta a la hora de imponer la sanción, principio este fundamental de la doctrina de la protección integral y la finalidad educativa establecido en los articulo 621 y 622 de la mencionada ley especial, de este modo se le impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta que deberá cumplir de manera simultanea, siendo las REGLAS DE CONDUCTAS, las siguientes: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO Y DE BUENA CONDUCTA, debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las respectivas constancias; 2.- LA PROHIBICIÓN DEL ADOLESCENTE DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA POR TERCERAS PERSONAS, SIEMPRE QUE NO AFECTE EL DERECHO A LA DEFENSA; 3.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS NUEVE (09:00) DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL; 4.- LA PROHIBICIÓN DEL ADOLESCENTE DE PORTAR ARMA DE FUEGO. 5. LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS, RESPETANDO LA RELIGIÓN QUE PROFESA, CONSIGNADO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTANCIA DE HABER ACUDIDO A LA IGLESIA, FIRMADA POR EL PÁRROCO DE LA IGLESIA; en lo que respecta a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, será de cumplimiento en la institución que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sanciones que se le imponen al adolescente antes mencionado y si bien la defensa alega el principio de la igualdad, y no discriminación, así como la rebaja por haber admitido los hechos el adolescente, así como la economía procesal, también es cierto que la sanción impuesta al adolescente acusado no es privativa de libertad, y siendo que el articulo 583. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo procede la rebaja cuando la sanción es de privación de libertad, razón por la cual no procede la rebaja solicitada por la defensa publica, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 583 de la mencionada ley especial. En consecuencia, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido Adolescente conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 504-06 de fecha 28/11/06, por la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, razón por la cual se hace cesar la Medida decretada por el Juzgado de Control antes mencionado, y en consecuencia se ordena la Libertad de la Adolescente, haciéndole la entrega a sus Representantes Legales quienes se encuentran presentes en este acto y se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, a fin de participarle de la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en virtud de la Sustitución de dicha Medida por la Sanción impuesta al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sanción esta que deberá ser cumplida por el Adolescente una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme por ante Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la mencionada ley especial. Se ordena la confiscación del arma de fuego, conforme al articulo 278 del Código Penal, que aparece identificada en el experticia consignada por el fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, la cual le fue incautada al adolescente, a los fines de que sea destinada al Parque Nacional de Armas, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales, conforme al articulo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 10 establecido en la Ley SOBRE ARMAS y EXPLOSIVOS, una vez que se haya verificado que dicha arma de fuego, no haya sido solicitada por ningún otro organismo de seguridad del Estado, así como por ningún otro Tribunal. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Primero Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la acusación fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal N° 37° Especializada del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Encargada) Abog. BLANCA YANINE RUEDA, en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), en la comisión del hecho punible del cual le acusa la representante de la vindicta publica, hecho delictivo este que ha sido admitido totalmente por el Adolescente acusado quien se identificó, como Venezolano, de 14 años de edad, fecha nacimiento 24/09/1.992, ocupación u oficio: Estudiante del Séptimo Grado en la Unidad Educativa QUINCE (15) DE ENERO ubicado en el Sector Pomona, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, hijo de (SE OMITE LOS NOMBRE DE LOS PADRES POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Avenida Sabaneta, Barrio La Misión, Calle 100B, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el contenido del articulo 83 del Còdigo Penal en perjuicio de la ciudadana JESSICA GABARRON y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 todos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias SEGUNDO: Se Declara la procedencia de la aplicación de la institución de admisión de los hechos solicitada en este acto por el acusado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) plenamente identificado en actas, declaración ésta que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y de su representante legal, con aplicación de las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia este tribunal pasa a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al artículo 603 de la mencionada Ley, por estar comprobada su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el contenido del articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA GABARRON y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 todos del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme al artículo 621 y 622 de la mencionada ley especial y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y la defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien se identificó, como Venezolano, de 14 años de edad, fecha nacimiento 24/09/1.992, ocupación u oficio: Estudiante del Séptimo Grado en la Unidad Educativa QUINCE (15) DE ENERO ubicado en el Sector Pomona, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, residenciado en la Avenida Sabaneta, Barrio La Misión, Calle 100B, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Especial, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta que deberá cumplir de manera simultanea, siendo la imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, las siguientes: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y DE BUENA CONDUCTA, debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las respectivas constancias; 2.- LA PROHIBICIÓN DEL ADOLESCENTE DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA POR TERCERAS PERSONAS, SIEMPRE QUE NO AFECTE EL DERECHO A LA DEFENSA; 3.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS NUEVE (09:00) DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL; 4.-LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 5. LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS RESPETANDO LA RELIGIÓN QUE PROFESA, CONSIGNADO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTANCIA DE HABER ACUDIDO A LA IGLESIA, FIRMADA POR EL PÁRROCO DE LA IGLESIA; en lo que respecta a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, será de cumplimiento en la institución que imponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sanciones estas que debe cumplir de manera simultanea, y que se le imponen al adolescente tomando en cuenta que este tribunal no hace rebaja, en cumplimiento a lo establecido en el articulo en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la rebaje solo procede cuando la sanción es de privación de libertad y siendo que las sanciones impuestas no es privación de libertad, no se hace la rebaja correspondiente. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será ante el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley especial que rige esta materia. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometido a la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido Adolescente conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Resolución N° 504-06 de fecha 28/11/2.006 y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por el Defensor e impuesta por esta Sala de Juicio, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido adolescente, por la Sanciones de Imposición de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de cumplimientos de DOS (02) AÑOS, sanción ésta que deberá cumplir de manera simultanea, razón por la cual SE HACE CESAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por el referido Juzgado y en tal sentido se ACUERDA y en consecuencia ORDENA la Libertad del Adolescente, plenamente identificado en actas y la entrega a sus Representantes Legales, presentes en este acto, se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, participándole de la presente decisiión. SÉPTIMO: Se ordena la confiscación del arma de fuego, conforme al articulo 278 del Código Penal, que aparece identificada en el experticia consignada por el fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, la cual le fue incautada al adolescente, a los fines de que sea destinada al Parque Nacional de Armas, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales, conforme al articulo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 10 establecido en la Ley SOBRE ARMAS y EXPLOSIVOS, una vez que se haya verificado que dicha arma de fuego, no haya sido solicitada por ningún otro organismo de seguridad del Estado, así como por ningún otro Tribunal. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el término de ley y quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa y se Ordena librar oficios bajo el Número 1246-06. Se dejó constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se declaró concluido el acto siendo las Cuatro y Cinco minutos de la tarde (04:05 PM) de ese mismo día 18-12-06. Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro de la decisión dictada el 18-12-06, y notifíquese a la Victima JESSICA GABARRON de la decisión publicada en el día de hoy 21-12-06, remitiéndose para la práctica de esta, mediante oficio a la fiscalia N° 1289-06. Se deja constancia que se publico el texto integro de la sentencia definitiva dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Déjese copia certificada por la secretaria de la sentencia definitiva en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,


DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NIVIA RINCÓN RAMÍREZ


En la misma fecha 21-12-06, siendo las 10:30 de la mañana. Se publicó el texto integro del fallo se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 029-06 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo, se libró oficio bajo el N° 1289-06.
LA SECRETARIA (S)

HMH/hmh
CAUSA Nº 2U-206-06