REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 8 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000217
ASUNTO : VP11-D-2006-000217
ACTA DE PRESENTACIÒN DE APREHENDIDO
En el día de hoy, ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA LA PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ubicado en Carretera “H” detrás de la Estación de Servicio “TEXACO”, Cabimas estado Zulia, la ciudadana MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS, y el ciudadano CARLOS LUIS OCANDO GARCÌA, JUEZA y SECRETARIO respectivamente del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario verificó la presencia de las partes, encontrándose en la Sala el Fiscal Auxiliar de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, los adolescentes: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE , quien dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 09-02-1993, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE) y residenciado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono: (SE OMITE), ACOMPAÑADO DE SU PROGENITORA, ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y de igual domicilio, y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE , quien dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 22-11-1989, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, también ACOMPAÑADO DE SUS PROGENITORES, ciudadanos (SE OMITEN), titulares de la Cédula de Identidad Número (SE OMITEN), respectivamente, y del mismo domicilio, telefono: (SE OMITEN), AMBOS ADOLESCENTES en su condición de IMPUTADOS debidamente asistidos de su Defensora Abogada RUMERY RINCON ROSALES, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA de la Unidad de Defensa Pública Nacional, asignada a la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, Extensión Cabimas. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, y seguidamente, CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso la forma en la cual se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados antes identificados, el día de ayer 07-12-2006, por los vecinos de la comunidad, y luego entregado a la Comisión de la Policia Regional del estado Zulia, Departamento Ambrosio, calificando el hecho como constitutivos de uno de los delitos Contra la Propiedad y el Orden Publico, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JONATAN HIDALGO y EDGAR MARTINEZ, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario para la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan determinar el tipo delictivo y el grado o posible participación o no de los prenombrados adolescentes, y de esta forma hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los prenombrados imputados, sino también aquellos que pudiesen servir para exculparles, y así facilitarle los datos que lo pudieran favorecer si fuere el caso, y, para asegurar las resultas del proceso, la imposición a los imputados de la Medida Cautelar contenida en el literal “a”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la entidad de los delitos, solicitando finalmente, se autorice el traslado de los mencionados imputados a la sede de la Medicatura Forense, a los fines de que se les practique reconocimiento legal, se deje constancia de las características y vestimenta de los imputados y copia de la presente acta. Seguidamente la JUEZA CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS, previa explicación a éstos de lo expuesto por el Ministerio Público, quien rechazó los hechos narrados por el Ministerio Público, por cuanto sus defendidos no son responsables de los mismos, lo cual se demostrará en el transcurso de la investigación que realice el Ministerio Público. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal, manifestó su inconformidad, solicitando decrete la libertad plena de sus defendidos, en virtud de que había transcurrido el lapso de 24 horas, para la presentación de sus defendidos, ya que la detención se produjo siendo las doce y treinta y cinco horas de la tarde del día de ayer 07-12-2006, y dicho acto se llevo a cabo el día de hoy, siendo las cuatro de la tarde, y en caso de que el tribunal no compartiera su criterio, concediera presentación periódica a los jóvenes imputados y copia certificada del acta levantada a estos efectos. Seguidamente el Ministerio Público solicito nuevamente la palabra siendo concedida, manifestando que según la planilla de entrada emanada por el departamento de Alguacilazgo se evidenciaba que las actuaciones fueron recibidas siendo las doce y diez minutos de la tarde del día de hoy, estando dentro del lapso legal. Acto seguido, la defensa, hizo uso nuevamente del derecho de palabra, manifestando que el acto de presentación de imputados, se estaba materializando a las cuatro de la tarde y no antes de las doce y treinta meridianum, antes del vencimiento de dicho lapso. En este estado, LA JUEZA IMPONE A LOS IMPUTADOS IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificados, del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus DERECHOS consagrados en los artículos 541, 542 y 543, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la oportunidad para declarar contenida en el artículo 130, y del objeto de su declaración previsto en el artículo 132, del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley especial que rige esta jurisdicción, previa advertencia acerca del derecho de abstenerse de responder total o parcialmente al interrogatorio que le sea efectuado tanto por la vindicta pública como por su defensora, MANIFESTANDO AMBOS IMPUTADOS SU DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÓN Y EN CONSECUENCIA, ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL explicado. Acto seguido, cumplidas las formalidades legales exigidas tanto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalizadas las exposiciones de los intervinientes, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Visto que la solicitud presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos legales pertinentes, se admite la misma, y en consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario pedido por la representación fiscal, al cual se ha adherido la Defensoría Pública Penal Primera. SE NIEGA EL PEDIMENTO DE LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, requerida por la Defensora Publica Primera, acogiéndose la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, y se impone a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE, la Medida Cautelar contenida en el literal “a“ del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con su correspondiente Acta de Obligaciones de Imputados, contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de las características fisonómicas de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE : estatura: 1.45 mts; contextura: delgada; piel: morena; cabello: castaño; corte: bajo; rostro: semi ovalado; nariz: mediana perfilada; orejas: normales; cejas: pobladas; boca: mediana; labios: finos; pómulos: normales y vestimenta: Jeans Azul, Suéter negro y gomas negras con blanco y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE estatura: 1.55 mts; contextura: delgada; piel: morena; cabello: castaño; corte: bajo; rostro: ovalado; nariz: mediana; orejas: normales; cejas: pobladas; boca: mediana; labios: medianos; y vestimenta: mono Azul, Suéter blanco y gomas negras con blanco, así como, se ordena oficiar a la POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS (I.M.P.O.L.C.A), a los fines de que realicen las labores de vigilancia. Se AUTORIZA, a los progenitores de los imputados de autos, ciudadanos (SE OMITEN), para que se trasladen a la sede de la Medicatura Forense, el día lunes 10-12-2006, a las nueve (09:00) horas de la mañana, a los fines de que le practiquen el Reconocimiento legal, solicitado por el ente fiscal. Certifíquense las copias solicitadas y hágase entrega de las mismas a los solicitantes, y la REMISIÓN de las actuaciones al Despacho del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido, quedando todos los intervinientes debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, e informándoles que el fundamento de la decisión se dictará por auto separado, DEJANDO CONSTANCIA QUE EN EL PRESENTE ACTO SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO Igualmente, se ordena expedir las copias solicitadas. Se dio por concluida la audiencia, a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m), se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LOS IMPUTADOS
IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE
EL MINISTERIO PÚBLICO
ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO
LA DEFENSA
RUMERY RINCON ROSALES,
LOS REPRESENTANTES DE LOS IMPUTADOS
WILMER JOSE ARIANDA VELAZCO MARIELA CECILIA REYES TOLOSA,
YASMIRA MARGARITA GUANIPA
EL SECRETARIO
CARLOS LUIS OCANDO GARCÌA
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