REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 05 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000199
ASUNTO : VP11-D-2005-000199

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, decretado a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 11-03-1989, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Lagunillas del estado Zulia
DELITO: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTTIMAS: ANDREINA COROMOTO QUERO ROJAS, JUAN CARLOS ROJAS DAVALILLO Y LUIS JOSÉ ROJAS ROJAS
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, convocada de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y realizada con motivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

Como uno de los actos conclusivos dentro del proceso penal, surge el SOBRESEIMIENTO como institución procesal contenida tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en el Código Orgánico Procesal Penal, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, y que presenta el MINISTERIO PÚBLICO, en fase preparatoria, al finalizar una determinada investigación, por las causas legales establecidas, y que tiene como finalidad la terminación del proceso penal, y como efecto jurídico el carácter de cosa juzgada.

En la audiencia oral realizada la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, de conformidad con el primer supuesto del ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, atribuido al prenombrado imputado no se realizó, por cuanto los elementos recabados durante la investigación no prueban de manera alguna la existencia de dicho delito.

En su derecho de palabra la ciudadana RUMERY REGINA RINCÓN ROSALES, DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifiesta su conformidad con la solicitud fiscal, al considerar que ciertamente en la investigación realizada por el Despacho Fiscal no se recabó elemento alguno que pudiera demostrar la existencia del delito por el cual fuese investigado su defendido, adhiriéndose en consecuencia a la solicitud de SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Ministerio Público.

En este orden, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, y explicado el contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso que conocía el motivo del acto pero que nada tenía que decir.

Al hacer uso de su derecho a intervención, atendiendo al contenido de los artículos 660, parágrafo segundo, y, 662, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos ANDREINA COROMOTO QUERO ROJAS, JUAN CARLOS ROJAS DAVALILLO Y LUIS JOSÉ ROJAS ROJAS, en su condición de VÍCTIMAS en el presente asunto, e individualmente considerados, manifestaron de viva voz, su pleno acuerdo con el acto conclusivo presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, alegando que todo había siso una confusión, ello previa explicación de los efectos jurídicos que produce la institución procesal invocada.

Ahora bien, culminada la audiencia oral y escuchados cada uno de los intervinientes, previo a emitir el pronunciamiento respectivo, se procedió a revisar las actuaciones que conforman el asunto seguido al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDREINA COROMOTO QUERO ROJAS, JUAN CARLOS ROJAS DAVALILLO Y LUIS JOSÉ ROJAS ROJAS, observándose que en fecha 20-09-2005, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ordena el inicio de la referida investigación al tener conocimiento de los hechos en actas policiales remitidas a su Despacho por la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO ALONSO DE OJEDA-VENEZUELA, con sede en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, ordenando practicar las diligencias necesarias de lo cual fue debidamente notificado el órgano jurisdiccional de control, (folio 01 al 12 del presente asunto).

De la investigación realizada el Despacho Fiscal consideró que lo recabado durante la misma no era suficiente para fundar una acusación contra el prenombrado imputado, por cuanto no encontró elementos de convicción que demostrasen que el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL se haya realizado en la persona de las víctimas antes nombradas, ya que éstas desde el inicio de la investigación manifestaron en todo momento que había sido un error, no existiendo las circunstancias denunciadas, aunado ello a lo expuesto por el imputado antes nombrado ante la autoridad policial que instruyó la presente causa, y por las víctimas del caso ciudadanos ANDREINA COROMOTO QUERO ROJAS, JUAN CARLOS ROJAS DAVALILLO Y LUIS JOSÉ ROJAS ROJAS ante el Despacho Fiscal y en la audiencia oral realizada en la cual manifestaron su conformidad con el cierre del asunto al considerar que todo había sido una confusión, por lo cual la solicitud fiscal debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

Con base a lo expuesto, quien juzga considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto, ordinal 1ero, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial, lo cual pone fin al presente proceso e impide nueva persecución por los mismos hechos contra el imputado (SE OMITE), al no quedar demostrada la existencia del mismo y menos aún que haya sido cometido por el prenombrado joven, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mantuvo su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 11-03-1989, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), municipio Lagunillas del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDREINA COROMOTO QUERO ROJAS, JUAN CARLOS ROJAS DAVALILLO Y LUIS JOSÉ ROJAS ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose por ende, la acción penal correspondiente; y, SEGUNDO: En cuanto al cese de medida de coerción, no se emite pronunciamiento alguno, dado que el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DELÑ ADOLESCENTE, permaneció durante toda la fase de investigación en estado de libertad, Y ASÍ SE DECIDE
Remítase con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró con el número 239-06, se certificó la copia y se archivó.


EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA