REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000145
ASUNTO : VP11-D-2006-000145
ASUNTO: REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA CAUTELAR impuesta a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 01-11-1988, de profesión u oficio estudiante, natural de Ciudad Ojeda, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y domiciliada en (SE OMITE) municipio Lagunillas, estado Zulia
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: ADELSO ALBERTO PRIETO ATENCIO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede cursante a los folios 11 al 14, del presente asunto y realizada para atender la solicitud de REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de MEDIDA CAUTELAR impuesta a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada, y en consecuencia:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
En la audiencia oral realizada, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, al hacer uso de su derecho de palabra, entre otros aspectos, expuso que solicitaba la revisión y modificación de la medida cautelar impuesta a su defendida en fecha 20-07-2006, argumentando el tiempo transcurrido, y el fiel cumplimiento por parte de la prenombrada imputada, que no constando en actas el informe del cumplimiento de la medida por parte de la joven, tiene conocimiento que el organismo policial ha informado al Tribunal que la misma ha dado cumplimiento a la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, solicitando así mismo que dicha medida fuese sustituida por presentaciones al Juzgado cada treinta (30) días.
Al hacer uso de su derecho a intervención, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso que estaba conforme con la solicitud de la Defensa de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la sustitución de la medida que tiene impuesta por cuanto había dado fiel cumplimiento a la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, impuesta en fecha 20-07-2006, tomando en cuenta que el Tribunal tenía informe a través de vía telefónica por parte del Departamento Policial Alonso de Ojeda-Venezuela, sin embargo solicitaba que de ser acordada la medida solicitada por la Defensa, las presentaciones al Tribunal se fijasen cada veinte (20) días.
Al hacer uso de su derecho a intervención e impuesta de los derechos que le asisten, la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificada, manifestó no desear rendir declaración, ni exponer al respecto.
En tal sentido, escuchadas las exposiciones de las partes se observa que la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al examen y revisión de las medidas cautelares, es decir, desde el mes de julio hasta el presente mes de diciembre de 2006, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada, debiendo ser declarada la misma con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le fue impuesta en fecha 20-07-2006, la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con vigilancia de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda-Venezuela, y a los fines de conocer el cumplimiento de la medida, por cuanto este órgano jurisdiccional a la fecha no ha recibido por escrito el Informe correspondiente por parte del referido ente policial, fue requerida la misma vía telefónica, en la persona del funcionario ANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Oficial Técnico Primero, Placa 1303, quien informó que la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha dado cumplimiento a la medida impuesta por el Tribunal, cuya vigilancia le fue encomendada a ese organismo, todo lo cual la hace merecedora de la sustitución de la medida cautelar que tiene impuesta, solicitada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, Y ASÍ SE DECLARA
Considerada como ha sido la sustitución de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la también medida cautelar de presentación, contenida en el literal “c” del artículo y Ley especial en comento, se hace necesario determinar el lapso de dichas presentaciones, siendo que la Defensa solicitó que las presentaciones de su defendida se fijasen cada treinta (30) días, alegando distancia existente entre el lugar de residencia de la misma y este órgano jurisdiccional, a lo cual se opuso el Despacho Fiscal quien consideró que las mismas fuesen cada veinte (20) días, en este sentido se destaca que las medidas cautelares son providencias de aseguramiento, no sanciones anticipadas y mas aún tomando en cuenta el tipo de sanciones definitivas que en el sistema penal juvenil se imponen a los adolescentes en una sentencia condenatoria, por lo cual considerando las causas alegadas por al DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, las presentaciones de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificada, se imponen cada TREINTA (30) DÍAS ante este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 01-11-1988, de profesión u oficio estudiante, natural de Ciudad Ojeda, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y domiciliada en (SE OMITE) municipio Lagunillas, estado Zulia, al reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ACOGE el PEDIMENTO de la Defensa de la prenombrada imputada, al cual se ha adherido parcialmente la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 20-07-2006, por la contenida en el literal “c” de la Ley y artículo en comento, debiendo la prenombrada adolescente, PRESENTARSE ante este órgano jurisdiccional, CADA TREINTA (30) DÍAS computado ello a partir del día siguiente al presente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y, TERCERO: OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Departamento Alñonso de Ojeda-Venezuela, participando el contenido de la presente decisión, por lo cual se le exonera de la comisión conferida en fecha 20-07-2006, Y ASÍ SE DECIDE
REMITÁNSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DE MINISTERIO PÚBLICO, una vez cumplidos los tramites pertinentes,
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Remítase, Ofíciese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 248-06, se certificó la copia y se archivó.
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
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