REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000243
ASUNTO : VP11-D-2005-000243

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL decretado a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25-08-1989, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Baralt del estado Zulia
DELITO: LESIONES CULPOSAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTTIMA: SINFORIANO GARCÍA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Vista en audiencia oral y reservada la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión dictada en el referido acto, y en consecuencia:

En fecha 18-11-2006, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2005-000243, las cuales fueron recibidas en éste en fecha 20-11-2006, y de cuyo contenido se desprende la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a la investigación seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SINFORIANO GARCÍA, incidente que se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, atendiendo al contenido de los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal, lo cual no fue posible por falta de domicilio procesal.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede cursante a los folios 102 al 104 del presente asunto, la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente y no tenia la posibilidad inmediata de incorporar nuevas diligencias en la misma, careciendo del recaudo fundamental para demostrar el delito de lesiones atribuido, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que de las actas no se desprendían elementos de convicción suficientes que demostrasen el delito investigado.

Por su parte, la ciudadana RUMERY REGINA RINCÓN ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal.

Escuchado como fue el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, previa explicación de lo acontecido en el acto y de los derechos que le asisten en el proceso, manifestó no tener nada que decir, y en consecuencia acogerse al precepto contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Culminado como fue el acto, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

“… Artículo 561.- Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas se tiene el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse, temporalmente, de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, con la particularidad del lapso de un (01) año después de dictado al ente fiscal para incorporar otros elementos, plazo durante el cual puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, ocurriendo en caso contrario, transcurrido el indicado período, el sobreseimiento definitivo de la causa.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician en fecha 04-11-2005, con la comisión de un accidente de tránsito de tipo ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON LESIONADO en el sitio denominado Carretera Mene Grande-San Timoteo, Sector La linea del municipio Baralt del estado Zulia, en el cual actuara como órgano de investigación penal el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Costa Oriental del Lago, Sector Este, Comando con sede en la población de Mene Grande, estado Zulia, y en el cual resultaran involucrados como imputado el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y el ciudadano SINFORIANO GARCÍA, como víctima de los hechos, actuaciones remitidas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, ordenándose en consecuencia, en fecha 07-11-2005, el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, (folios 01 al 12, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

En consecuencia, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por la vindicta pública durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer, en los actuales momentos, la acción penal pública en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya que no se recabaron evidencias con las cuales pudiese demostrarse la existencia del delito y por ende la participación del prenombrado joven imputado en los hechos ocurridos, elementos insuficientes para sustentar la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, no se emite pronunciamiento alguno en cuanto a medida de coerción personal por cuanto el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, mantuvo su libertad plena durante todo el presente proceso, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA al encontrarse ajustada a las previsiones del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25-08-1989, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Baralt del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SINFORIANO GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: NO SE EMITE pronunciamiento alguno en cuanto a medida de coerción, por cuanto el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mantuvo su libertad plena durante el presente proceso; y, TERCERO: NOTIFÍQUESE, conforme al contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los familiares del ciudadano SINFORIANO GARCÍA, hoy occiso, en su condición de VÍCTIMAS de este proceso, por cuanto se carece del domicilio procesal de éstos, Y ASÍ SE DECIDE
REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que ha dado lugar a la misma.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 244-06, se certificó la copia y se archivó.




EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA