REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 12 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000025
ASUNTO : VP11-D-2003-000025
ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 23-11-1986, de dieciocho (18) años de edad, natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Sucre, estado Zulia
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (NIÑA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión emitida contenida en acta que antecede, dadas las incidencias ocurridas para realizar la audiencia preliminar en el presente caso seguido al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, y en consecuencia:
Se inicia el presente caso por investigación ordenada aperturar por el MINISTERIO PÚBLICO y notificada a este órgano jurisdiccional en fecha 15-09-2003, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 12-08-2003 en el municipio Sucre del estado Zulia, y en el cual se encuentra involucrado el joven para esa fecha adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, y, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta en fecha 11-10-2005, formal acusación contra el prenombrado imputado, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sin embargo fijada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR la misma no ha tenido lugar, debido a diligencias pertinentes con la localización de la ciudadana (SE OMITE) progenitora de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ANDRADE, víctima en el presente asunto, por falta de las boletas de citación para el referido acto en virtud de la distancia existente entre el Departamento de Alguacilazgo Santa Bárbara del Zulia, y la sede de este órgano jurisdiccional, y actualmente por la falta de ubicación del joven imputado arriba nombrado, ya que no ha podido ser localizado tal como aparece al reverso de la boleta expuesta por el Alguacil Walter Fuenmayor, cursante a los folios 176 y 177, y 220 y su vuelto, en el domicilio procesal por éste indicado y que cursa en actas.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“… Art. 617.-Evasión
El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "
En tal sentido, vista la ausencia del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, quien no ha podido ser localizado en el domicilio procesal que cursa en autos, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Bárbara de este Estado, por ser esa jurisdicción la sede residencial del prenombrado joven, y conociendo éste el estado del presente asunto penal y por ende su situación jurídica se hace procedente declararlo en estado de REBELDÍA, dada la ausencia indebida del proceso, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se apersone en forma compulsiva a la presente causa seguida en su contra, en atención a la función atribuida al órgano jurisdiccional en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal violentado, lo que lleva a determinar a quien juzga que aún cuando la norma arriba transcrita no provee en forma específica la evasión del proceso en cuanto al domicilio no ubicable con datos aportados por el imputado, éste tiene ante el Estado venezolano el deber de indicar en forma correcta su domicilio o residencia manteniendo actualizados sus respectivos datos, de conformidad con el contenido de los artículos 126 y 127, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, y vista la declaratoria de rebeldía, se hace necesario comisionar al organismo policial respectivo, y encontrándose residenciado el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en jurisdicción del municipio Sucre de este Estado, se encomienda su ubicación a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA con sede en dicho Municipio, quien deberá localizar al prenombrado imputado y trasladarlo a la sede de este Despacho, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 23-11-1986, de dieciocho (18) años de edad, natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Sucre, estado Zulia, y en consecuencia se ordena la UBICACIÓN INMEDIATA del prenombrado imputado; y, SEGUNDO: OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la población de Caja Seca, jurisdicción del municipio autónomo Sucre, estado Zulia, para la ubicación del mencionado joven, y su respectivo traslado a este Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes en el asunto quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en acta que antecede.
Regístrese., Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró con el Número 243-06, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
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