REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CONTRO N° 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS

Cabimas, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2006-000003
ASUNTO : VV11-D-2006-000003

ASUNTO: Pronunciamiento sobre la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRASLADARSE DE SU DOMICILIO HASTA LUGARES dentro de la jurisdicción del estado Zulia, con relación a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, sin ocupación definida, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad, número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, sin ocupación definida, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día primero (01) de Junio de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad, número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
JUEZA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: ABOG. JACKELINE SIMANCAS PAÉZ.
DEFENSOR PÚBLICO 1°: ABOG. RUMERY RINCÓN.
MINISTERIO PÚBLICO (E): ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES.
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y
PRIVACIÓN ILIGETIMA DE LIBERTAD PERSONAL.
VÍCTIMA: YOVANNY DE JESUS SEQUERA y LEONER ALBERTO GÓMEZ.

Visto el contenido de la diligencia efectuada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), por la Defensora Pública Penal Primera, Abog. RUMERY RINCÓN, con relación a los adolescentes (SE OMITEN), identificados en autos, a través de la cual solicita autorización para que sus defendidos se trasladen el día jueves veintiuno (21) de Diciembre del año en curso, fuera de sus domicilios, argumentando que ante la proximidad de los días navideños ambos imputados necesitan adquirir su vestuario y demás enseres propios de la época decembrina, fecha ésta que propicia el acercamiento familiar como una de las formas de materializar los principios que orientan la imposición de las medidas cautelares en la jurisdicción especializada, este Tribunal a los fines de resolver en base a lo pedido, observa:

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2006, se celebró audiencia oral y reservada con los adolescentes (SE OMITEN), en la cual se resolvió su situación jurídica con relación a la aprehensión de ambos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PRIVACIÓN ILIGETIMA DE LIBERTAD PERSONAL, y en dicho acto oral se les decretó la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del aseguramiento de éstos en el proceso penal en cual se encuentran incursos.

Ahora bien, en atención a lo planteado por la defensa, es de notable costumbre que los días de navidad, no sólo propicia el acercamiento familiar, sino que además comporta la realización de actividades propias de la misma, entre otras, la adquisición de vestuarios y demás adjuntos, como parte de la tradición navideña, lo cual se traduce en la necesidad de establecer un equilibrio entre el derecho inherente a su persona y la finalidad asegurativa de la medida cautelar impuesta; tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como garantía de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se considera, que lo solicitado es materia que debe ser resuelta ante este Juzgado, y específicamente a los postulados de la Convención Sobre los Derechos del niño y adolescente, toda vez que el requerimiento formulado aborda uno de los objetivos que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la ley penal juvenil, entre éstos, la de mantener contacto con su familia, y recibir de ella el afecto y la seguridad como parte del desarrollo integral de su personalidad.

Establece el artículo 81 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos lo niños y adolescentes tiene derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como a la incorporación progresiva a la ciudadanía activa….” Negrilla nuestra.

En el caso de autos, los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se les impuso la obligación de permanecer en sus respectivos domicilios en cumplimiento a la medida cautelar de Detención Domiciliaria, contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Juzgado de Control en fecha 25/08/2006, a fin de asegurar su permanencia en el presente proceso penal, y siendo que consta en actas recaudos relacionados con la vigilancia efectuada en los domicilios de los prenombrados adolescentes, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), a la cual se le recomendó dicha actividad, a través de los cuales se evidencia el cabal cumplimiento dado a la referida medida, indicativo de la responsabilidad asumida por los imputados en la presente causa penal, lo que permite a esta Juzgadora ponderar el requerimiento formulado por la defensa de los adolescentes imputados y los fines que se persigue con la aplicación de las medidas cautelares en el sistema adolescencial, y en atención a ello, se estima procedente en derecho la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA


Por lo precedentemente analizado, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: AUTORIZAR a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, sin ocupación definida, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad, número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, sin ocupación definida, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día primero (01) de Junio de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad, número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, para trasladarse fuera de sus domicilios, hasta lugares ubicados dentro de la jurisdicción del estado Zulia, sólo el día jueves veintiuno (21) de diciembre de 2006, a los fines ya señalados. SEGUNDO: Notificar a los prenombrados adolescentes (SE OMITEN), y a sus progenitores de la presente decisión, para su debido conocimiento. TERCERO: Notificar a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Publico y a la Defensora Publica Novena Penal Primera Especializada de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y CUARTO: Oficiar a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), participándoles sobre lo decidido, en virtud de las labores de vigilancia de la medida cautelar decretada a los imputados, la cual le fue encomendada a dicho cuerpo policial.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE)

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE SIMANCAS PAÉZ

En la misma fecha se registró bajo el Número 261-2006, en el Libro de Control de Resoluciones, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ABOG. JACKELINE SIMANCAS PAÉZ