REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 01, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Diciembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000076
ASUNTO : VP11-D-2006-000076

ASUNTO: Decisión emitida con relación a la solicitud de plazo prudencial presentada por la defensora del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día veintiséis (26) de Febrero de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia
JUEZA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: ABOG. JACKELINE SIMANCAS PAÉZ.
DEFENSOR PÚBLICO 4°: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS.
VICTIMA: YARLE ADRIANNI GÓMEZ, y LA COLECTIVIDAD.


En audiencia oral celebrada por este tribunal en esta misma fecha, se discutió y resolvió la solicitud de plazo prudencial presentada por la Defensora Pública Penal Cuarta Especializada, Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, obrando en su condición defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado, con ocasión a la investigación a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público por los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en virtud de las razones expuestas en dicho acto oral y plasmadas en el acta de resumen que se levantó al efecto, inserta a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del presente asunto penal, y habiéndose acordado emitir pronunciamiento motivado sobre lo decidido en dicho acto, el mismo se dicta en los siguientes términos: PRIMERO: Se garantiza en esta fase procesal el derecho que tiene el imputado a no permanecer indefinidamente inmerso en un proceso penal, y en tal sentido, se encuentra regulado el tiempo de duración de la investigación que desarrolla el Ministerio Público, específicamente en el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación”. Esta previsión permite el ejercicio del derecho al imputado, quien una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; por lo que, en resguardo a los derechos que le asisten, la norma adjetiva penal prevé la fijación por parte del Juez de Control de un tiempo determinado para que el Ministerio Público concluya su actividad de investigación en la fase preparatoria. SEGUNDO: La previsión contenida en esta disposición legal garantiza la materialización de uno de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten al imputado en esta fase procesal, en el sentido de no permanecer indefinidamente sometido a una investigación penal, y en cumplimiento a ello, la duración de la misma debe estar sujeto al establecimiento de un plazo justo a fin de garantizar la finalidad que con ella se persigue. TERCERO: Con motivo del requerimiento formulado, el tribunal celebró audiencia oral, en la cual se escuchó la solicitud presentada mediante escrito y verbalmente ratificada por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en su condición de Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; e igualmente, se atendió a lo planteado por la Abogada MARÍA TERESA ALCALA, en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, quien solicitó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dar por concluida la fase investigativa, a fin de presentar el acto conclusivo que estime pertinente ese despacho fiscal, alegando para ello que requiere de la efectiva practica de algunas diligencias aún pendientes como entrevistas a unas personas, y el resultado de una evidencia, evidenciándose que el tiempo requerido cumple con los parámetros legales establecidos en la norma legal bajo los cuales puede ser fijado el plazo prudencial conforme a las circunstancias que debe tomar en cuenta el Juzgador.

Por lo precedentemente analizado, y en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que en el caso en referencia ha transcurrido un lapso superior a los seis (06) meses desde el inicio de la fase investigativa, y tomando en cuenta el plazo requerido por el Ministerio Público, se estima procedente en derecho el pedimento formulado por la defensa del adolescente imputado, así como la fijación del lapso de cuarenta y cinco (45) días requeridos por el despacho fiscal, a los fines ya indicados. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, considerando el contenido del artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE CONTROL N.01, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se estima procedente en derecho la petición formulada por la Abogada Defensora del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que la misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 313 del referido texto adjetivo; SEGUNDO: Se establece el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día veintiséis (26) de Febrero de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los cuales comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la presente decisión, es decir, el quince (15) de diciembre de 2006; TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose al respecto. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.

LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE SIMANCAS PAEZ



En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 258-06 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE SIMANCAS PAEZ