REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000104
ASUNTO : VP11-D-2004-000104
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la investigación, actualmente de veinte (20) años de edad, nacido el día cuatro (04) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, FISCAL TRIGESIMO OCTAVO PENAL ESPECIALIZADA.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA RUMERY REGINA RINCON ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA.
VICTIMAS: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO TORO (OCCISO), LUIS ARTURO LEON GARCIA, JORGE ELIECER MANCILLA LEON, COROMOTO DEL CARMEN GALLARDO y WILMER ROSEMBERG ALZATE TORRES
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005) este Tribunal recibió y dio entrada al escrito de Acusación presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésima Octava Penal Especializada, dirigida en contra del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado, y una vez analizado su contenido, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos legales para su curso, se convocó para la celebración de la audiencia preliminar respectiva para el día veintidós (22) de Noviembre del dos mil cinco (2005), sin embargo la misma hubo de ser diferida en sucesivas oportunidades, lográndose la materialización del acto el día dieciséis (16) de Noviembre del año en curso, procediendo la representante de la Vindicta Pública a exponer su acusación en los siguientes términos: “ Siendo aproximadamente las cuatro y diez horas de la mañana (04:10 a. m.) del día doce (12) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), se encontraban laborando en el establecimiento denominado “Parrillera La Chinita”, ubicado en la Avenida Íntercomunal con Carretera “N”, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO TORO, LUIS ARTURO LEON GARCIA, JORGE ELIECER MANCILLA LEON, COROMOTO DEL CARMEN GALLARDO y WILMER ROSEMBERG ALZATE TORRES, en ese instante se presenta a bordo de un vehículo Corsa, placas TAG-770, un ciudadano adulto, quien solicitó le fuese preparado un servicio de comida; acto seguido se presentaron igualmente tres (03) sujetos más, entre ellos el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, quienes requirieron igualmente les fuese preparado un servicio de comida, de seguidas, en el momento en que el ciudadano FRANCISCO TORO, atendía a estos últimos, el ciudadano adolescente (SE OMITE), saca a relucir un arma de fuego, con la cual somete, conjuntamente con sus otros acompañantes, a todos los arriba señalados, quienes igualmente se encontraban armados, mientras eran informados que eso era un atraco, acto seguido el ciudadano adolescente (SE OMITE) arremete en contra de la humanidad del ciudadano LUIS LEON, a quien le propinó un disparo en el extremo distal de su pierna derecha, todo ello mientras tenía sometido por el cuello al ciudadano FRANCISCO TORO, el adolescente en cuestión le manifiesta al nombrado FRANCISCO TORO, que dónde tenía el dinero y éste le contesta que él no tenía dinero, motivo por el cual arremete contra su humanidad, propinándole dos (02) certeros disparos que le causaron la muerte casi de forma instantánea; acto seguido el adolescente (SE OMITE), huye velozmente del lugar de los acontecimientos, acompañado de los otros agresores, en el vehículo arriba descrito y su conductor, no sin antes despojar al ciudadano JORGE MANCILLA, de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) y al ciudadano WILMER ALZATE, del teléfono celular de su propiedad marca NOKIA, MODELO 8260.
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal dirigida en contra del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, configuran, según el Ministerio Público, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre de FRANCISCO ANTONIO TORO; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO LEON GARCIA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARTURO LEON GARCIA, JORGE ELIECER MANCILLA LEON, COROMOTO DEL CARMEN GALLARDO y WLMER ROSEMBERG ALZATE TORRES, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dejó constancia d la incomparecencia de los ciudadanos LUIS ARTURO LEON GARCIA, JORGE ELIECER MANCILLA LEON , COROMOTO DEL CARMEN GALLAARDO y WILMER ROSEMBERG ALZATE TORRES, víctimas del presente proceso, no obstante estar debidamente notificados de la realización del acto, y se dio inicio a la audiencia, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, y la Ciudadana Juez explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado por el acusado a la víctima, indicándose que la misma no era procedente en el presente caso, toda vez que ésta sólo es posible en aquellos delitos en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre de, FRANCISCO ANTONIO TORO; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO LEON GARCIA,; PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARTURO LEON GARCIA, JORGE ELIECER MANCILLA LEON, COROMOTO DEL CARMEN GALLARDO y WLMER ROSEMBERG ALZATE TORRES, pidiendo que, una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente, en virtud de que por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, es procedente la sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se le imponga la sanción definitiva de PRIVACION DE LIVERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS por considerarla necesaria, idónea y proporcional. Posteriormente habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal, el acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, debidamente asistido por su Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, y solicitó se le impusiera la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que éllo significa. En consecuencia este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, portando un arma de fuego, en compañía de otras personas adultas, también armadas, disparó sobre la humanidad del ciudadano que, en vida respondía al nombre de FRANCISCO ANTONIO TORO, e igualmente ocasionó lesiones al ciudadano LUIS ARTURO LEON GARCIA, despojando a éstos y a sus acompañantes de dinero y de un celular que portaban, oída igualmente, la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para ADMITIR LOS HECHOS, cuya comisión se le imputó, y admitido por parte del aludido acusado los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera esta Juzgadora que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dicho imputado en su comisión. Y ASI SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La conducta antijurídica asumida por el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al momento de la comisión de los hechos por los cuales se les acusó, se corresponden con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre de, FRANCISCO ANTONIO TORO; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO LEON GARCIA,; PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARTURO LEON GARCIA, JORGE ELIECER MANCILLA LEON, COROMOTO DEL CARMEN GALLARDO y WLMER ROSEMBERG ALZATE TORRES.
El artículo 406, establece: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
Numeral 1°. “Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por…motivos fútiles o innobles…
En Doctrina este delito es definido por los autores como homicidio calificado y según opinión de Longa S, Rogers (2.001), el tipo penal en cuestión, está definido “como aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas es este artículo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptible ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo topológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad…”
Agrega el mismo autor, homicidio por motivos fútiles o innobles: fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble, es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil ruin.
Así mismo, el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente pauta.
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al porte ilícito de armas”
En tal sentido la norma citada, contempla lo que en Doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada… En relación a ello Longa S, Rogers, expone lo siguiente:
“Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas…consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas…bastando para que opere la figura delictiva que una sola de las personas, esté manifiestamente armado, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente y notorio, de manera que surta efecto amenazante…
El artículo 412 del Código Penal Venezolano vigente, dispone:
“El que sin intención de matar, pero si de casarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”
Doctrinariamente Grisanti A, H. (2.000) refiere como característica fundamental de las lesiones menos graves, el hecho de que éstas ocasionen al sujeto pasivo un perjuicio que pueda afectar a la salud en su aspecto físico o en su aspecto mental, considerando una redundancia la enumeración de resultados alternativos que hace nuestro Código Penal.
Por su parte, el artículo 277 de CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, consagra:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años “
Sobre el particular doctrinariamente Longa, Sosa J. citando a Manzini, expresaba que : “portar un arma significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley”. En igual sentido el autor mencionado opinaba con relación al tratamiento jurídico que da la Legislación Penal Venezolana a este tipo delictivo, indicando que la “Ley sólo exige para su trasgresión el porte del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma”
El artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, determina cuáles son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, señalando dentro de esta categoría “los revólveres y pistolas de toda clase y calibre”. De igual modo el artículo 40 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece de forma precisa las reglas que han de ser observadas para el otorgamiento de los permisos de porte de armas. De manera que, quienes llevan las mismas, deben haber cumplido previamente con los requisitos enunciados en dicha norma. Requiriéndose para su porte la tramitación y obtención de la debida permisología expedida por los organismos correspondientes, y en consecuencia la ausencia de esta configura la existencia del tipo penal previsto en el artículo 277 del mencionado Código Penal.
Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuida al referido imputado, admitidos por éste, en la Audiencia Preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éstos la vida, la propiedad, la integridad personal y la seguridad de la sociedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre de, FRANCISCO ANTONIO TORO; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO LEON GARCIA,; PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARTURO LEON GARCIA, JORGE ELIECER MANCILLA LEON, COROMOTO DEL CARMEN GALLARDO y WLMER ROSEMBERG ALZATE TORRES, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para estos delitos, por lo que, este Órgano Jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA:
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación y solicitó la imposición de las sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos, como figura jurídica, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación, por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que éllo comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, vale decir personalísimo, y que supone además, la renuncia a la fase de juicio oral, como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En relación a éllo, siguiendo las lecciones de VASQUEZ GONZALEZ, Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “Cuando el imputado consciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano U.C.A.B. Caracas 1.999)
Así mismo, VECCHIONACE, Frank, (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el Legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. 2001)
En este mismo sentido, MONTERO, María (2000) refiere que la Admisión de los Hechos, constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En Procedimientos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)
En base a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional, considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados, tanto en las Leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistidos por su Defensora, en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal, sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
LA PRIVACION DE LIBERTAD COMO SANCION DEFINITIVA
Como ya ha sido expresado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la representación fiscal requirió el decreto de la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, seleccionada con base en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en caso de que su pretensión procesal prosperara en Derecho. En base a ello, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de considerar y resolver lo pedido por el Ministerio Público, referido verbalmente en la audiencia celebrada; y bajo este contexto debe entenderse que la Privación de Libertad, es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó con taxativa precisión a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: HOMICIDIO, salvo el culposo… ROBO AGRAVADO…”, observándose sobre el particular que tal delito esta presente en el caso en estudio, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva. Sin embargo el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado vale decir la excepcionalidad de la Privación de Libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, observándose además, que quien decide sobre éllo está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo de dicho artículo al momento de decretarla o no, así se interpreta de su contenido y de igual forma lo sostuvo la Corte Superior del Area Metropolitana de Caracas, mediante Resolución N° 42 de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil (2000) cuando estableció lo siguiente: “La sanción de Privación de Libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así se señala en el mismo que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicadores: Ello hace necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuído por la Ley”.
De igual modo, debe atender este Tribunal a la esencia con la que se ha concebido el proceso penal de adolescentes dentro de la Doctrina de la Protección Integral, siendo que desde el marco o contexto educativo se pretende la concientización del adolescente sobre las consecuencias jurídicas negativa de sus acciones, lo cual no siempre supone la Privación de libertad como única forma de castigo. Así pues, Doctrinariamente se ha sostenido estas ideas, y entre otros autores, RODRIGUEZ, J. (2004), afirma que “en cuanto al sistema de sanciones el Derecho Penal Juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la Teoría del Delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa, un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el Derecho Penal de los mayores de dieciocho (18) años, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento” (Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,) factores que deben ser considerados por el Juez de Control al momento de imponer la sanción definitiva.
De manera que, analizada como ha sido la petición formulada por el Ministerio Público, con la cual no estuvo de acuerdo la Defensa, en cuanto al establecimiento de la Privación de Libertad pautada en el articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva para su defendido, el ciudadano imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, soportada en su argumentación realizada en la Audiencia Preliminar y en los recaudos presentados, argumentando la excepcionalidad de la Privación de Libertad, la cual constituye la última ratio de la Ley, el hecho de que su defendido tiene un hogar constituido por su pareja y un bebé, familia que debe ser protegida de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no habiendo objeciones al respecto por parte del Ministerio Público, escuchado el pedimento del acusado al admitir los hechos, siguiendo igualmente las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad discrecional de que se encuentra dotado el Juez, al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera, que aún cuando la conducta ejecutada por el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, puedes ser objeto de Privación de Libertad como sanción definitiva, es procedente en Derecho la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de otras medidas diferentes a la privación de libertad como sanciones definitivas para el caso en estudio, siendo éstas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS ( 02) AÑOS cada una de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECIDE
PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)
En atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este Órgano Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales observa:
En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Seccional Ciudad Ojeda, se tuvo conocimiento acerca de la muerte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORO, las lesiones infringidas al ciudadano LUIS ARTURO LEON GARCIA, y del despojo de sus pertenencias por medio del empleo de armas de fuego, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, la existencia de los delitos de HOMICIDIO, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto se afectó la vida de una persona, lo cual representa un bien jurídico fundamental del que no puede disponerse en forma arbitraria, estando el mismo tutelado por disposiciones de orden constitucional y legal, así como también la propiedad y la integridad física En lo relativo a lo consagrado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito: ello se deduce del estudio y análisis efectuado a las actuaciones confortantes del proceso penal, aunado a la manifestación realizada por el mismo, toda vez que éste admitió haber cometido los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron un grave daño particular grave, en virtud de que se destruyó una vida humana, al ocasionarle la muerte al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORO, empleando para ello armas de fuego, lo cual constituye un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, el literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otros ciudadanos mayores de edad, participó activamente en la ejecución de una acción delictiva que produjo un daño, grave, causándose con esta acción un daño la muerte de un ciudadano con el empleo de armas de fuego, y esa conducta afecta un derecho de fundamental importancia y protección jurídica como lo es la vida que representa una condición indispensable para la existencia del ser humano, lo relativo al literal “e” de la norma en comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. En base a ello se observa que las sanciones solicitadas por la Defensa, luego de las consideraciones expuestas en la audiencia Preliminar fueron IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con lo cual está de acuerdo esta Juzgadora, en base a las consideraciones antes expuestas
A tal fin debe este Tribunal tomar en cuenta que el Principio de Proporcionalidad desde la óptica doctrinaria comporta la necesidad de analizarlo como afirma Tiffer, C. (2002) “Desde la perspectiva de los derechos fundamentales relacionados con la actividad punitiva del Estado”, y siguiendo a este autor la división propuesta por Gonzalez-Cuéllar Serrano (S/F), plantea que directamente relacionado con el Principio de Proporcionalidad se encuentran las nociones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, en el entendido de que “la proporcionalidad desde una perspectiva constitucional y en sentido amplio se identifica con el Principio de prohibición de exceso “. Sobre este aspecto se plantea que la idoneidad en materia de sanciones a adolescentes, se asocia con la idea de adecuación a los fines propuestos, por su parte, la necesidad supone eficacia en la medida elegida y la proporcionalidad en sentido estricto significa el logro del necesario equilibrio entre intereses enfrentados. (Obra Principio de Proporcionalidad y Sanción Penal Juvenil. Autor Carlos Tiffer, en Derecho Penal Juvenil, Naciones Unidas ILANUD. Servicio Alemán de Intercambio Académico. Mundo Gráfico. San José Costa Rica. 2002.
Ahora bien, bajo tales nociones, considera este Tribunal que las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, resultan una sanción proporcional al caso en estudio, toda vez que si bien constituyen unas obligaciones de estricto cumplimiento para el acusado, no suponen restricciones que imposibiliten el ejercicio de las actividades cotidianas que éste desarrolla, en tanto y en cuanto éstas se ejecutan mediante el cumplimiento obligaciones de hacer y de no hacer, que tiendan a disciplinarlo en todos los ámbitos de su vida, así como la ayuda de personas especializadas que le ayuden a superar sus carencias o limitaciones, en aras de su reinserción a su medio familiar y social. De manera que siendo cónsonos con los principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el acusado, y observando que las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, las mismas resultan procedentes en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, en virtud de lo cual este Tribunal estima que tales sanciones son proporcionales e idóneas para el aludido ciudadano. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad de imputado y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano acusado cuenta con veinte (20), años de edad, aunado a la admisión de los hechos expresado por el mismo, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien restringen y condicionan alguna de sus actividades cotidianas, no limitan en forma absoluta derechos fundamentales del mismo, igualmente el literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños, se observa que dada la entidad de los hechos admitidos, no fue posible arribar a una CONCILIACION, lo cual se traduciría en un esfuerzo del mismo para la reparación del daño causado, toda vez que atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial, ésta sólo puede ser promovida, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción. En observancia a lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Órgano Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas sancionatorias solicitadas por el Ministerio Público en la forma requerida en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que regula la admisión de los Hechos, esta Juzgadora considera que siendo las medidas impuestas no privativas de libertad, no es procedente disminuir los lapsos de cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que han de imponerse al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre de, FRANCISCO ANTONIO TORO; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO LEON GARCIA,; PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARTURO LEON GARCIA, JORGE ELIECER MANCILLA LEON, COROMOTO DEL CARMEN GALLARDO y WLMER ROSEMBERG ALZATE TORRES, y como quiera que se ha realizado el correspondiente análisis sobre la idoneidad y proporcionalidad de otras medidas sancionatorias diferentes a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya procedencia es posible en el presente caso, esta Órgano jurisdiccional tomando en consideración la Admisión de los Hechos expresada por el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actuando con arreglo a lo establecido en el articulo 583 de la referida Ley, prescinde de lo pautado en el artículo 579 eiusdem que consagra lo relativo al Auto de Enjuiciamiento, y en consecuencia decreta al mencionado acusado las sanciones de, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, obrando en acatamiento de los artículos 620, 621 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para ser cumplidas de manera simultánea. Y ASI SE DECLARA.
DECISION:
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la investigación, actualmente de veinte (20) años de edad, nacido el día cuatro (04) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado acusado, imponiéndole las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS, conforme a lo pautado en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la forma y condiciones que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Órgano Jurisdiccional al cual le corresponde resolver sobre lo conducente conforme a las funciones que le son propias y a tenor de lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: Actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 365 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, en fecha DIECISÉIS (16) de NOVIEMBRE del dos mil seis (2006), este Juzgado acordó diferir la redacción de la presente sentencia, siendo pronunciada sólo en su parte Dispositiva en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y se informó que el contenido íntegro de la misma se publicaría dentro del lapso establecido en la Ley, quedando las partes asistentes notificadas al respecto y por cuanto las víctimas de los hechos incriminados, ciudadanos LIS ARTURO LEON GARCIA, JORGE ELIECER MANCILLA LEON, COROMOTO DEL CARMEN GALLARDO y WILMER ROSEMBERG ALZATE TORRES, no asistieron a la audiencia, no obstante estar debidamente notificadas, se ordena notificarles a los fines legales consiguientes TERCERO: En virtud de la solicitud formulada por la Representación Fiscal, y a los fines de garantizar la ejecución de la sanción impuesta hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme, se impone la medida cautelar prevista en el literal “c” el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativa a la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe, y sobre el particular se acuerda que el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se presente ante este Juzgado cada quince (15) días, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
SECRETARIA
Se deja constancia que la presente decisión quedó registrada, en esta misma fecha bajo el número SC-017-2.006 en el Libro de Control de sentencias llevado por este Juzgado.
La secretaria
ABOG JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
|