REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de diciembre de 2.006
196 y 147
CAUSA: 2C-1115-03
SENTENCIA N° 096-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA.
DEFENSORA PÚBLICA N° 06: DRA. SORAYA COLINA.
JOVEN ADULTO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ.


EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ACUSADO ES EL SIGUIENTE:
La Representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del joven adulto adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y es el siguiente: El día 08 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZALEZ MENDEZ, en compañía de su amiga la ciudadana Maoly Lugo, caminando por la avenida 38 de la Urbanización San Francisco, cuando se le acerca el adolescente para ese momento el joven (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con un cuchillo en sus manos, manifestándole que se metiera para la vereda, negándose a ello la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ, respondiéndole el adolescente que le entregara el reloj, por lo cual ella se lo quita y se lo entrega, después le pide que le entregara los anillos, y al resistirse dicha ciudadana a no querer entregárselos el referido adolescente la amenaza de muerte con el cuchillo, por lo cual accede a sus requerimientos y se quita los anillos para entregárselos, es cuando el referido adolescente sale corriendo del sitio, en ese instante realiza labores de patrullaje el Oficial Ramón Gómez, por la avenida 34 de la Urbanización San Francisco, quien observa varios ciudadanos que iban corriendo detrás del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestando uno de ello que ese adolescente minutos antes había despojado de sus pertenencias a la ciudadana referida, logrando el adolescente introducirse en una vivienda del sector, en ese momento llega en apoyo el Sub- Inspector Claudio Faría, placa 039, por lo que procedieron en conocimiento del propietario de la vivienda a verificar su interior, donde en una de las habitaciones se encontraba escondido el adolescente JORGE LUIS MEDINA FEREIRA, al salir de la vivienda dicho funcionario se entrevista con la ciudadana Andreina González, quien le manifiesta que el adolescente que tenía retenido, la había despojado bajo amenaza de muerte con cuchillo, de dos anillos y un reloj, donde lograron su captura, realizándole una inspección corporal logrando incautarle de la parte derecha del cinto de su pantalón un arma blanca (cuchillo), desprovisto de su empuñadura, realizando así el traslado del adolescente a la sede del mencionado organismo, así como lo incautado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 06 de diciembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Fiscal Trigésima Sétima del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ. Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de : las Testimoniales: Declaración testimonial de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ; Declaración Testimonial de la ciudadana MAOLY LUGO; Declaración Testimonial del ciudadano JESÚS FERRER ROMERO; Declaración testimonial del Funcionario actuante RAMÓN GÓMEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Declaración Testimonial del Funcionario actuante SUB-INSPECTOR CLAUDIO FARÍA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Documentales: Declaración de los Funcionarios JOSÉ DELGADO y el Oficial RICARDO AGUILAR, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quienes practicaron experticia de reconocimiento a un arma de blanca, tipo objeto cortante y penetrante (cuchillo), desprovisto de su empuñadura, sin marca ni seriales visibles. Resultado de la experticia de reconocimiento practicada a un arma blanca, tipo objeto cortante y penetrante (cuchillo), desprovisto de su empuñadura, sin marca ni seriales visibles, incautada al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, suscrita por los Funcionarios JOSE DELGADO, placa: 045 y el Oficial RICARDO AGUILAR, Placa:112, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, así como la referida arma blanca. Declaración del Funcionario CARLOS PUCHE, placa: 239, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien practicó avalúo prudencial a un (01) reloj de brazalete de color plateado y dos (02) anillos de oro de 18 kilates, con piedras rojas. Resultado de avalúo prudencial practicado a un (01) reloj de brazalete de color plateado y dos (02) anillos de oro de 18 kilates, con piedras rojas, suscrita por el Funcionario CARLOS PUCHE, placa: 239, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. Acta Policial de fecha 03 de Marzo del 2006, suscrita en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por los funcionarios RAMÓN GÓMEZ, placa 140 y SUB-INSPECTOR CLAUDIO FARÍA, placa 039, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quienes dejan constancia de la aprehensión del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente la Jueza como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al joven adulto si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el acusado , que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien en este acto procede a declarar manifestando lo siguiente. “YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE LA FISCAL, ES TODO”. Posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del joven adulto en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del acusado mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del acusado en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por la representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ,por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ, causándole con esta acción un daño al la integridad física y moral de las personas y a la propiedad. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ, en tanto y en cuanto su proceder causa daño a la integridad física, moral de las personas y a la propiedad por tratarse de la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ .En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto al adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, Buscando una sanción que sea idónea y proporcional a los hechos cometidos, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente ya antes identificado, de su partición aceptada en la presente audiencia, de unos delitos que atentan contra la integridad de las personas, aunado que es el de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ y en atención al Principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad, es por lo que considera quien decide que lo Se decreta las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, la LIBERTAD ASISTIDA que consiste en un asesoramiento de un equipo técnico especializado y será constatado por el Juez de Ejecución, establecida en el artículo 626 de la mencionada Ley Especial, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en obligaciones de hacer y no hacer por parte del hoy joven adulto como una manera de regular el estilo de vida del mismo, las cuales consisten en: 1) la obligación de continuar con su actividad laboral presentando constancia de trabajo, por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, 2) la prohibición de Porte de Arma, 3) la prohibición comunicarse con la victima ni por si ni por interpuesta persona, con la ciudadana victima ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ, sanciones estas que deben ser cumplidas por el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de manera sucesiva de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (2) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA y de manera sucesiva cumplirá OCHO (08) meses de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por haberse aplicado la rebaja correspondiente de un tercio del tiempo solicitado por la Vindicta Pública. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que al acusado se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: : PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto documentales, como testificales presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio en contra del (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 603, 620 literal “f”, 621, 622, y 628 todos de la ley especial. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE del (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya antes identificado por la participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, la LIBERTAD ASISTIDA que consiste en un asesoramiento de un equipo técnico especializado y será constatado por el Juez de Ejecución, establecida en el artículo 626 de la mencionada Ley Especial, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en obligaciones de hacer y no hacer por parte del hoy joven adulto como una manera de regular el estilo de vida del mismo, las cuales consisten en: 1) la obligación de continuar con su actividad laboral presentando constancia de trabajo, por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, 2) la prohibición de Porte de Arma, 3) la prohibición comunicarse con la victima ni por si ni por interpuesta persona, con la ciudadana victima ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ, sanciones estas que deben ser cumplidas por el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de manera sucesiva de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (2) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA y de manera sucesiva cumplirá OCHO (08) meses de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por haberse aplicado la rebaja correspondiente de un tercio del tiempo solicitado por la Vindicta Pública. QUINTO: Se admite el pedimento realizado por la Defensa en esta audiencia preliminar, previa la admisión de los hechos del hoy joven adulto ya anteriormente identificado, y se niega el pedimento de la sanción de por el lapso de cuatros años, realizado por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio. SEXTO: Se acuerda el cese inmediato de la medida Cautelar decretada el día 09-12-03, relativa al literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya presentación se realizaba por ante este Tribunal. SÉPTIMO: Se ordena notificar a la victima de la decisión dictada en esta audiencia, por lo cual se oficia al Departamento de Alguacilazgo. OCTAVO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 096-06

LA SECRETARIA































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de diciembre de 2.006
196 y 147
CAUSA: 2C-1115-03
SENTENCIA N° 096-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA.
DEFENSORA PÚBLICA N° 06: DRA. SORAYA COLINA.
JOVEN ADULTO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ.


EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ACUSADO ES EL SIGUIENTE:
La Representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del joven adulto adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y es el siguiente: El día 08 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZALEZ MENDEZ, en compañía de su amiga la ciudadana Maoly Lugo, caminando por la avenida 38 de la Urbanización San Francisco, cuando se le acerca el adolescente para ese momento el joven (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con un cuchillo en sus manos, manifestándole que se metiera para la vereda, negándose a ello la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ, respondiéndole el adolescente que le entregara el reloj, por lo cual ella se lo quita y se lo entrega, después le pide que le entregara los anillos, y al resistirse dicha ciudadana a no querer entregárselos el referido adolescente la amenaza de muerte con el cuchillo, por lo cual accede a sus requerimientos y se quita los anillos para entregárselos, es cuando el referido adolescente sale corriendo del sitio, en ese instante realiza labores de patrullaje el Oficial Ramón Gómez, por la avenida 34 de la Urbanización San Francisco, quien observa varios ciudadanos que iban corriendo detrás del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestando uno de ello que ese adolescente minutos antes había despojado de sus pertenencias a la ciudadana referida, logrando el adolescente introducirse en una vivienda del sector, en ese momento llega en apoyo el Sub- Inspector Claudio Faría, placa 039, por lo que procedieron en conocimiento del propietario de la vivienda a verificar su interior, donde en una de las habitaciones se encontraba escondido el adolescente JORGE LUIS MEDINA FEREIRA, al salir de la vivienda dicho funcionario se entrevista con la ciudadana Andreina González, quien le manifiesta que el adolescente que tenía retenido, la había despojado bajo amenaza de muerte con cuchillo, de dos anillos y un reloj, donde lograron su captura, realizándole una inspección corporal logrando incautarle de la parte derecha del cinto de su pantalón un arma blanca (cuchillo), desprovisto de su empuñadura, realizando así el traslado del adolescente a la sede del mencionado organismo, así como lo incautado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 06 de diciembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Fiscal Trigésima Sétima del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ. Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de : las Testimoniales: Declaración testimonial de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ; Declaración Testimonial de la ciudadana MAOLY LUGO; Declaración Testimonial del ciudadano JESÚS FERRER ROMERO; Declaración testimonial del Funcionario actuante RAMÓN GÓMEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Declaración Testimonial del Funcionario actuante SUB-INSPECTOR CLAUDIO FARÍA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Documentales: Declaración de los Funcionarios JOSÉ DELGADO y el Oficial RICARDO AGUILAR, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quienes practicaron experticia de reconocimiento a un arma de blanca, tipo objeto cortante y penetrante (cuchillo), desprovisto de su empuñadura, sin marca ni seriales visibles. Resultado de la experticia de reconocimiento practicada a un arma blanca, tipo objeto cortante y penetrante (cuchillo), desprovisto de su empuñadura, sin marca ni seriales visibles, incautada al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, suscrita por los Funcionarios JOSE DELGADO, placa: 045 y el Oficial RICARDO AGUILAR, Placa:112, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, así como la referida arma blanca. Declaración del Funcionario CARLOS PUCHE, placa: 239, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien practicó avalúo prudencial a un (01) reloj de brazalete de color plateado y dos (02) anillos de oro de 18 kilates, con piedras rojas. Resultado de avalúo prudencial practicado a un (01) reloj de brazalete de color plateado y dos (02) anillos de oro de 18 kilates, con piedras rojas, suscrita por el Funcionario CARLOS PUCHE, placa: 239, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. Acta Policial de fecha 03 de Marzo del 2006, suscrita en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por los funcionarios RAMÓN GÓMEZ, placa 140 y SUB-INSPECTOR CLAUDIO FARÍA, placa 039, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quienes dejan constancia de la aprehensión del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente la Jueza como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al joven adulto si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el acusado , que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien en este acto procede a declarar manifestando lo siguiente. “YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE LA FISCAL, ES TODO”. Posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del joven adulto en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del acusado mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del acusado en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por la representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ,por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ, causándole con esta acción un daño al la integridad física y moral de las personas y a la propiedad. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ, en tanto y en cuanto su proceder causa daño a la integridad física, moral de las personas y a la propiedad por tratarse de la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ .En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto al adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, Buscando una sanción que sea idónea y proporcional a los hechos cometidos, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente ya antes identificado, de su partición aceptada en la presente audiencia, de unos delitos que atentan contra la integridad de las personas, aunado que es el de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ y en atención al Principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad, es por lo que considera quien decide que lo Se decreta las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, la LIBERTAD ASISTIDA que consiste en un asesoramiento de un equipo técnico especializado y será constatado por el Juez de Ejecución, establecida en el artículo 626 de la mencionada Ley Especial, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en obligaciones de hacer y no hacer por parte del hoy joven adulto como una manera de regular el estilo de vida del mismo, las cuales consisten en: 1) la obligación de continuar con su actividad laboral presentando constancia de trabajo, por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, 2) la prohibición de Porte de Arma, 3) la prohibición comunicarse con la victima ni por si ni por interpuesta persona, con la ciudadana victima ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ, sanciones estas que deben ser cumplidas por el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de manera sucesiva de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (2) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA y de manera sucesiva cumplirá OCHO (08) meses de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por haberse aplicado la rebaja correspondiente de un tercio del tiempo solicitado por la Vindicta Pública. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que al acusado se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: : PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto documentales, como testificales presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio en contra del (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 603, 620 literal “f”, 621, 622, y 628 todos de la ley especial. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE del (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya antes identificado por la participación como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, la LIBERTAD ASISTIDA que consiste en un asesoramiento de un equipo técnico especializado y será constatado por el Juez de Ejecución, establecida en el artículo 626 de la mencionada Ley Especial, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en obligaciones de hacer y no hacer por parte del hoy joven adulto como una manera de regular el estilo de vida del mismo, las cuales consisten en: 1) la obligación de continuar con su actividad laboral presentando constancia de trabajo, por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, 2) la prohibición de Porte de Arma, 3) la prohibición comunicarse con la victima ni por si ni por interpuesta persona, con la ciudadana victima ANDREINA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ MENDEZ, sanciones estas que deben ser cumplidas por el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de manera sucesiva de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (2) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA y de manera sucesiva cumplirá OCHO (08) meses de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por haberse aplicado la rebaja correspondiente de un tercio del tiempo solicitado por la Vindicta Pública. QUINTO: Se admite el pedimento realizado por la Defensa en esta audiencia preliminar, previa la admisión de los hechos del hoy joven adulto ya anteriormente identificado, y se niega el pedimento de la sanción de por el lapso de cuatros años, realizado por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio. SEXTO: Se acuerda el cese inmediato de la medida Cautelar decretada el día 09-12-03, relativa al literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya presentación se realizaba por ante este Tribunal. SÉPTIMO: Se ordena notificar a la victima de la decisión dictada en esta audiencia, por lo cual se oficia al Departamento de Alguacilazgo. OCTAVO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 096-06

LA SECRETARIA