REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de diciembre de 2.006
196 y 147
CAUSA: 2C-1731-05
SENTENCIA N° 095-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL (A) 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO.
DEFENSOR PÚBLICO (E) N° 07: DRA. NANCY MORALES, sustituida en este acto por la Defensora Pública N° 4 DRA. LUISETTE JIMENEZ.
ACUSADO ADOLESCENTE: (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: JOSÉ TOVAR BARRAGÁN

EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ACUSADO ES EL SIGUIENTE:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y es el siguiente: siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los oficiales del Centro Comunitario de Prevención, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, RICHARD VILLALOBOS, placa No. 0677 y EDGAR SOTO, placa No. 0813, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal de la vía de la Concepción, cuando la central de comunicaciones le informo que en La Limpia por el centro comercial Graffiti, se encontraban dos (2) ciudadanos alterando el orden público: el primero vestía pantalón color negro y franelilla de color blanco y el segundo, vestía pantalón color beige y suéter de color blanco, procediendo a trasladarse al sitio y donde una vez en el lugar, específicamente en la parte trasera de la tienda Graffiti, calle principal del barrio Panamericano, pudieron observara a dos (2) ciudadanos con las mismas características antes señaladas por la central, quienes se encontraban forcejeando con un ciudadano quien presentaba como vestimenta un uniforme de vigilante, quien portaba un arma de fuego, tratando de despojarlo de la misma; uno de los ciudadanos quien presenta como vestimenta un pantalón color beige y suéter color blanco al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida a pie, introduciéndose en una vivienda adyacente al lugar, de color azul, sin número de nomenclatura, ubicada en el barrio Panamericano, específicamente en la calle No. 77 con avenida No. 73, procediendo a darle seguimiento, donde al llegar a la puerta de la vivienda, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como GODOY NILO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.891.496, quien nos permitió el libre acceso a la vivienda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo nos informó que el ciudadano que había ingresado al patio logro agredir con un golpe de puño en la cara a su hermano de nombre JOSÉ GODOY, para lograr ingresar a la vivienda y una vez en la parte trasera del patio lograron retener al ciudadano y sacarlo hacia la avenida principal, donde se encontraba restringido el otro ciudadano por parte del ciudadano vigilante, quien presenta como vestimenta un pantalón color negro y franelilla de color blanco, manifestando el mismo tener 16 años de edad, así mismo lograron observar que presentaba una herida en la cabeza, así mismo el ciudadano vigilante se identifico como JOSÉ TOVAR, portador de la cédula de identidad E.-83.242.595, quien nos manifestó que los ciudadanos aprehendidos habían sido perseguidos por cuanto hacía breves instantes habían agredido con picos de botellas a un ciudadano dentro de un vehículo de la línea por puesto La Limpia, retirándose del lugar y desconociéndose su paradero y cuando le fueron a dar alcance a los ciudadanos lo trataron de despojar del arma de servicio, la cual presenta las siguientes características: marca Smith Wesson, tipo revólver, calibre 38 milímetros, de color negro, serial 02-VF, contentiva en su interior de seis (6) balas del mismo calibre, en su estado original, procediendo a hacerles entrega de la misma, seguidamente le manifestaron al ciudadano y al adolescente la exhibición voluntaria del interior de sus bolsillos, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Procedieron a la aprehensión de los mismos, no sonantes hacer de su conocimiento sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 05 de diciembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra del acusado adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN. Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de : TESTIMONIALES: Declaración testimonial JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad No. E.-83.242.595, domiciliado en el barrio La Rosita, avenida 103, casa No. 64-20, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de enero de 2.006, donde deja constancia de su denuncia sobre los hechos. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios RICHARD VILLALOBOS, placa 0677 y EDGAR SOTO, placa 0813, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, quienes suscribieron ACTA POLICIAL en fecha 01 de enero de 2006, en la que deja constancia de la aprehensión del ciudadano imputado y del objeto incautado, los cuales declararán del conocimiento que tiene de los hechos. Declaración testimonial, del ciudadano GODOY ALTUVE NILO ANTONIO, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.- 7.891.496, quien expone el conocimiento que tiene de los hechos. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 01 de enero de 2.006, donde siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los oficiales del Centro Comunitario de Prevención, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, RICHARD VILLALOBOS, placa No. 0677 y EDGAR SOTO, placa No. 0813, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal de la vía de la Concepción, cuando la central de comunicaciones le informo que en La Limpia por el centro comercial Graffiti, se encontraban dos (2) ciudadanos alterando el orden público: el primero vestía pantalón color negro y franelilla de color blanco y el segundo, vestía pantalón color beige y suéter de color blanco, procediendo a trasladarse al sitio y donde una vez en el lugar, específicamente en la parte trasera de la tienda Graffiti, calle principal del barrio Panamericano, pudieron observara a dos (2) ciudadanos con las mismas características antes señaladas por la central, quienes se encontraban forcejeando con un ciudadano quien presentaba como vestimenta un uniforme de vigilante, quien portaba un arma de fuego, tratando de despojarlo de la misma; uno de los ciudadanos quien presenta como vestimenta un pantalón color beige y suéter color blanco al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida a pie, introduciéndose en una vivienda adyacente al lugar, de color azul, sin número de nomenclatura, ubicada en el barrio Panamericano, específicamente en la calle No. 77 con avenida No. 73, procediendo a darle seguimiento, donde al llegar a la puerta de la vivienda, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como GODOY NILO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.891.496, quien nos permitió el libre acceso a la vivienda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo nos informó que el ciudadano que había ingresado al patio logro agredir con un golpe de puño en la cara a su hermano de nombre JOSÉ GODOY, para lograr ingresar a la vivienda y una vez en la parte trasera del patio lograron retener al ciudadano y sacarlo hacia la avenida principal, donde se encontraba restringido el otro ciudadano por parte del ciudadano vigilante, quien presenta como vestimenta un pantalón color negro y franelilla de color blanco, manifestando el mismo tener 16 años de edad, así mismo lograron observar que presentaba una herida en la cabeza, así mismo el ciudadano vigilante se identifico como JOSÉ TOVAR, portador de la cédula de identidad E.-83.242.595, quien nos manifestó que los ciudadanos aprehendidos habían sido perseguidos por cuanto hacía breves instantes habían agredido con picos de botellas a un ciudadano dentro de un vehículo de la línea por puesto La Limpia, retirándose del lugar y desconociéndose su paradero y cuando le fueron a dar alcance a los ciudadanos lo trataron de despojar del arma de servicio, la cual presenta las siguientes características: marca Smith Wesson, tipo revólver, calibre 38 milímetros, de color negro, serial 02-VF, contentiva en su interior de seis (6) balas del mismo calibre, en su estado original, procediendo a hacerles entrega de la misma, seguidamente le manifestaron al ciudadano y al adolescente la exhibición voluntaria del interior de sus bolsillos, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Procedieron a la aprehensión de los mismos, no sonantes hacer de su conocimiento sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. así mismo el adolescente fue trasladado al Hospital Materno Infantil Doctor Raúl Leoni, donde fue atendido por el galeno de guardia Doctor AROLDO JAVIER CALDEA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.406.191, M.S.D.S. 58593, C.O.M.E.Z.U. 11609, quien diagnostico herida en la cabeza y traumatismo generalizado y posteriormente fue trasladado al Centro Comunitario de Prevención de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando recluido en el recinto del Alguacilazgo de los Tribunales Judiciales de Maracaibo del Estado Zulia, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y el objeto descrito anteriormente queda retenido en calidad de deposito a la orden de ese Despacho. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, signada con el No. D-IAPDM-CCP-363-2006, formulada por el ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad No. E.-83.242.595, el día 01 de enero de 2.006, a las 10:30 horas, de la mañana, ante el funcionario policial LUÍS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.038.709, en la sede de la Policía del Municipio Maracaibo de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, donde manifestó: “Que el día 01 de enero de 2.006, como a las 08:30 horas, de la mañana, estaba prestando servicio de vigilancia en el patio de la empresa GRAFFITI, cuando escucho un disparo en las afueras, al salir para verificar que estaba pasando, pudo observar a un vigilante del mercado Periférico de La Limpia, a quien no le sabe el nombre, cuando vio que tenía apuntado a dos tipos que eran, uno de ellos alto, de contextura gruesa, blanco y tenía un suéter blanco, el pantalón no se acuerda y el segundo era mas bajito, delgado, blanco y tenía puesta una franelilla blanca, cuando se acerco le dice el vigilante que estos dos (2) tipos acababan de atracar a unos pasajeros de un carro Malibu, de color gris de la línea de por puesto de La Limpia, quienes tenían en sus manos picos de botellas con los cuales agredían a uno de los pasajeros, quien quedo inconsciente dentro del carro y lleno de sangre, fue entonces cuando saco su arma de servicio y empezaron a perseguirlos por el mercado ya que ellos empezaron a correr, después que salieron a la parte trasera del periférico, fue cuando los agarraron en una esquina y cuando no los dejaron correr mas se le fueron encima a quitarle el arma de servicio, por lo que le dio un golpe en la cabeza al mas pequeño de los dos, con la cacha del arma de servicio, que es un revólver, calibre 38 milímetros, propiedad de la empresa de vigilancia GUARPROCA, pero los dos tipos seguían encima de él y forcejeando para quitarle el arma, pero lo lograron quitársela, después cuando vieron que venía la patrulla de la policía, el mas alto de los dos corrió hacia una casa vecina mientras él tenía restringido al otro, fue entonces cuando llego Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia y les entregó al que tenía restringido y ellos también sacaron al otro que había corrido”. ACTA DE ENTREVISTA formulada por el ciudadano GODOY ALTUVE NILO ANTONIO, venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-16..835.513, el día 01 de enero de 2.006, a las 10:30 horas, de la mañana, ante el funcionario policial LUÍS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.891.496, en la sede de la Policía del Municipio Maracaibo de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “Que se encontraba en casa de su padre JOSÉ GODOY, ubicada detrás de las tiendas Graffiti, sector La Limpia, de esta ciudad, cuando observó que en el frente se encontraban dos vigilantes con sus armas en las manos y tenían restringido a dos sujetos y los vigilantes les decían que se quedaran quietos que iban a llamar a la policía ya que ellos habían robado a unas personas y habían herido a otra; en ese momento los sujetos trataron de quitarle el arma a uno de los vigilantes, pero el vigilante se defendió y le daba con el arma a uno de los tipos por la cabeza, entonces restringió a uno mientras el otro corrió hacia la casa de su padre donde él se encontraba e intentaba entrar hacia el interior de la misma y entre varios lo sacamos, de inmediato, presentándose una comisión de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia y practicó la detención de los dos sujetos”. Seguidamente la Jueza como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al joven adulto si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el acusado , que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al acusado adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien en este acto procede a declarar manifestando lo siguiente. “YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE LA FISCAL, ES TODO”. Posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del adolescente en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del acusado mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del acusado en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al acusado adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente acusado (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la presunta participación en la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, causándole con esta acción un daño al la integridad física y moral de las personas y a la propiedad. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al acusado adolescente(Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, en tanto y en cuanto su proceder causa daño a la integridad física, moral de las personas y a la propiedad por tratarse de la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN. En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto al adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, Buscando una sanción que sea idónea y proporcional a los hechos cometidos, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente ya antes identificado, de su partición aceptada en la presente audiencia, de unos delitos que atentan contra la integridad de las personas, aunado que es el de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, y en atención al Principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad, es por lo que considera quien decide que lo procedente es decretar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual tendrá un lapso de duración de UN (1) AÑO por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que a la acusada se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio en contra del adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Santa Bárbara, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.579.702, manifestó estar estudiando tercer año en el Liceo Odón Pérez, hijo de DEIVY FUENMAYOR, y de JOSÉ RICARDO MÚÑOZ, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 10, avenida el Milagro, N° 20-54, teléfono 7.48.3714, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 7.48.3714, por la comisión de el DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 603, 620 literal “f”, 621, 622, y 628 todos de la ley especial. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Santa Bárbara, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.579.702, manifestó estar estudiando tercer año en el Liceo Odón Pérez, hijo de DEIVY FUENMAYOR, y de JOSÉ RICARDO MÚÑOZ, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 10, avenida el Milagro, N° 20-54, teléfono 7.48.3714, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 7.48.3714, por la comisión del DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual tendrá un lapso de duración de UN (1) AÑO por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: asimismo se ordena el cese de la medida cautelar dictada en fecha 02-01-06 la cual esta contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la víctima, notificándole lo aquí acordado, a través del Departamento del Alguacilazgo. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 095-06

LA SECRETARIA






























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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de diciembre de 2.006
196 y 147
CAUSA: 2C-1731-05
SENTENCIA N° 095-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL (A) 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO.
DEFENSOR PÚBLICO (E) N° 07: DRA. NANCY MORALES, sustituida en este acto por la Defensora Pública N° 4 DRA. LUISETTE JIMENEZ.
ACUSADO ADOLESCENTE: (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: JOSÉ TOVAR BARRAGÁN

EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ACUSADO ES EL SIGUIENTE:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y es el siguiente: siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los oficiales del Centro Comunitario de Prevención, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, RICHARD VILLALOBOS, placa No. 0677 y EDGAR SOTO, placa No. 0813, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal de la vía de la Concepción, cuando la central de comunicaciones le informo que en La Limpia por el centro comercial Graffiti, se encontraban dos (2) ciudadanos alterando el orden público: el primero vestía pantalón color negro y franelilla de color blanco y el segundo, vestía pantalón color beige y suéter de color blanco, procediendo a trasladarse al sitio y donde una vez en el lugar, específicamente en la parte trasera de la tienda Graffiti, calle principal del barrio Panamericano, pudieron observara a dos (2) ciudadanos con las mismas características antes señaladas por la central, quienes se encontraban forcejeando con un ciudadano quien presentaba como vestimenta un uniforme de vigilante, quien portaba un arma de fuego, tratando de despojarlo de la misma; uno de los ciudadanos quien presenta como vestimenta un pantalón color beige y suéter color blanco al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida a pie, introduciéndose en una vivienda adyacente al lugar, de color azul, sin número de nomenclatura, ubicada en el barrio Panamericano, específicamente en la calle No. 77 con avenida No. 73, procediendo a darle seguimiento, donde al llegar a la puerta de la vivienda, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como GODOY NILO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.891.496, quien nos permitió el libre acceso a la vivienda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo nos informó que el ciudadano que había ingresado al patio logro agredir con un golpe de puño en la cara a su hermano de nombre JOSÉ GODOY, para lograr ingresar a la vivienda y una vez en la parte trasera del patio lograron retener al ciudadano y sacarlo hacia la avenida principal, donde se encontraba restringido el otro ciudadano por parte del ciudadano vigilante, quien presenta como vestimenta un pantalón color negro y franelilla de color blanco, manifestando el mismo tener 16 años de edad, así mismo lograron observar que presentaba una herida en la cabeza, así mismo el ciudadano vigilante se identifico como JOSÉ TOVAR, portador de la cédula de identidad E.-83.242.595, quien nos manifestó que los ciudadanos aprehendidos habían sido perseguidos por cuanto hacía breves instantes habían agredido con picos de botellas a un ciudadano dentro de un vehículo de la línea por puesto La Limpia, retirándose del lugar y desconociéndose su paradero y cuando le fueron a dar alcance a los ciudadanos lo trataron de despojar del arma de servicio, la cual presenta las siguientes características: marca Smith Wesson, tipo revólver, calibre 38 milímetros, de color negro, serial 02-VF, contentiva en su interior de seis (6) balas del mismo calibre, en su estado original, procediendo a hacerles entrega de la misma, seguidamente le manifestaron al ciudadano y al adolescente la exhibición voluntaria del interior de sus bolsillos, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Procedieron a la aprehensión de los mismos, no sonantes hacer de su conocimiento sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 05 de diciembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra del acusado adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN. Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de : TESTIMONIALES: Declaración testimonial JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad No. E.-83.242.595, domiciliado en el barrio La Rosita, avenida 103, casa No. 64-20, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de enero de 2.006, donde deja constancia de su denuncia sobre los hechos. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios RICHARD VILLALOBOS, placa 0677 y EDGAR SOTO, placa 0813, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, quienes suscribieron ACTA POLICIAL en fecha 01 de enero de 2006, en la que deja constancia de la aprehensión del ciudadano imputado y del objeto incautado, los cuales declararán del conocimiento que tiene de los hechos. Declaración testimonial, del ciudadano GODOY ALTUVE NILO ANTONIO, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.- 7.891.496, quien expone el conocimiento que tiene de los hechos. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 01 de enero de 2.006, donde siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los oficiales del Centro Comunitario de Prevención, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, RICHARD VILLALOBOS, placa No. 0677 y EDGAR SOTO, placa No. 0813, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal de la vía de la Concepción, cuando la central de comunicaciones le informo que en La Limpia por el centro comercial Graffiti, se encontraban dos (2) ciudadanos alterando el orden público: el primero vestía pantalón color negro y franelilla de color blanco y el segundo, vestía pantalón color beige y suéter de color blanco, procediendo a trasladarse al sitio y donde una vez en el lugar, específicamente en la parte trasera de la tienda Graffiti, calle principal del barrio Panamericano, pudieron observara a dos (2) ciudadanos con las mismas características antes señaladas por la central, quienes se encontraban forcejeando con un ciudadano quien presentaba como vestimenta un uniforme de vigilante, quien portaba un arma de fuego, tratando de despojarlo de la misma; uno de los ciudadanos quien presenta como vestimenta un pantalón color beige y suéter color blanco al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida a pie, introduciéndose en una vivienda adyacente al lugar, de color azul, sin número de nomenclatura, ubicada en el barrio Panamericano, específicamente en la calle No. 77 con avenida No. 73, procediendo a darle seguimiento, donde al llegar a la puerta de la vivienda, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como GODOY NILO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.891.496, quien nos permitió el libre acceso a la vivienda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo nos informó que el ciudadano que había ingresado al patio logro agredir con un golpe de puño en la cara a su hermano de nombre JOSÉ GODOY, para lograr ingresar a la vivienda y una vez en la parte trasera del patio lograron retener al ciudadano y sacarlo hacia la avenida principal, donde se encontraba restringido el otro ciudadano por parte del ciudadano vigilante, quien presenta como vestimenta un pantalón color negro y franelilla de color blanco, manifestando el mismo tener 16 años de edad, así mismo lograron observar que presentaba una herida en la cabeza, así mismo el ciudadano vigilante se identifico como JOSÉ TOVAR, portador de la cédula de identidad E.-83.242.595, quien nos manifestó que los ciudadanos aprehendidos habían sido perseguidos por cuanto hacía breves instantes habían agredido con picos de botellas a un ciudadano dentro de un vehículo de la línea por puesto La Limpia, retirándose del lugar y desconociéndose su paradero y cuando le fueron a dar alcance a los ciudadanos lo trataron de despojar del arma de servicio, la cual presenta las siguientes características: marca Smith Wesson, tipo revólver, calibre 38 milímetros, de color negro, serial 02-VF, contentiva en su interior de seis (6) balas del mismo calibre, en su estado original, procediendo a hacerles entrega de la misma, seguidamente le manifestaron al ciudadano y al adolescente la exhibición voluntaria del interior de sus bolsillos, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Procedieron a la aprehensión de los mismos, no sonantes hacer de su conocimiento sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. así mismo el adolescente fue trasladado al Hospital Materno Infantil Doctor Raúl Leoni, donde fue atendido por el galeno de guardia Doctor AROLDO JAVIER CALDEA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.406.191, M.S.D.S. 58593, C.O.M.E.Z.U. 11609, quien diagnostico herida en la cabeza y traumatismo generalizado y posteriormente fue trasladado al Centro Comunitario de Prevención de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando recluido en el recinto del Alguacilazgo de los Tribunales Judiciales de Maracaibo del Estado Zulia, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y el objeto descrito anteriormente queda retenido en calidad de deposito a la orden de ese Despacho. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, signada con el No. D-IAPDM-CCP-363-2006, formulada por el ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad No. E.-83.242.595, el día 01 de enero de 2.006, a las 10:30 horas, de la mañana, ante el funcionario policial LUÍS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.038.709, en la sede de la Policía del Municipio Maracaibo de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, donde manifestó: “Que el día 01 de enero de 2.006, como a las 08:30 horas, de la mañana, estaba prestando servicio de vigilancia en el patio de la empresa GRAFFITI, cuando escucho un disparo en las afueras, al salir para verificar que estaba pasando, pudo observar a un vigilante del mercado Periférico de La Limpia, a quien no le sabe el nombre, cuando vio que tenía apuntado a dos tipos que eran, uno de ellos alto, de contextura gruesa, blanco y tenía un suéter blanco, el pantalón no se acuerda y el segundo era mas bajito, delgado, blanco y tenía puesta una franelilla blanca, cuando se acerco le dice el vigilante que estos dos (2) tipos acababan de atracar a unos pasajeros de un carro Malibu, de color gris de la línea de por puesto de La Limpia, quienes tenían en sus manos picos de botellas con los cuales agredían a uno de los pasajeros, quien quedo inconsciente dentro del carro y lleno de sangre, fue entonces cuando saco su arma de servicio y empezaron a perseguirlos por el mercado ya que ellos empezaron a correr, después que salieron a la parte trasera del periférico, fue cuando los agarraron en una esquina y cuando no los dejaron correr mas se le fueron encima a quitarle el arma de servicio, por lo que le dio un golpe en la cabeza al mas pequeño de los dos, con la cacha del arma de servicio, que es un revólver, calibre 38 milímetros, propiedad de la empresa de vigilancia GUARPROCA, pero los dos tipos seguían encima de él y forcejeando para quitarle el arma, pero lo lograron quitársela, después cuando vieron que venía la patrulla de la policía, el mas alto de los dos corrió hacia una casa vecina mientras él tenía restringido al otro, fue entonces cuando llego Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia y les entregó al que tenía restringido y ellos también sacaron al otro que había corrido”. ACTA DE ENTREVISTA formulada por el ciudadano GODOY ALTUVE NILO ANTONIO, venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-16..835.513, el día 01 de enero de 2.006, a las 10:30 horas, de la mañana, ante el funcionario policial LUÍS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.891.496, en la sede de la Policía del Municipio Maracaibo de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “Que se encontraba en casa de su padre JOSÉ GODOY, ubicada detrás de las tiendas Graffiti, sector La Limpia, de esta ciudad, cuando observó que en el frente se encontraban dos vigilantes con sus armas en las manos y tenían restringido a dos sujetos y los vigilantes les decían que se quedaran quietos que iban a llamar a la policía ya que ellos habían robado a unas personas y habían herido a otra; en ese momento los sujetos trataron de quitarle el arma a uno de los vigilantes, pero el vigilante se defendió y le daba con el arma a uno de los tipos por la cabeza, entonces restringió a uno mientras el otro corrió hacia la casa de su padre donde él se encontraba e intentaba entrar hacia el interior de la misma y entre varios lo sacamos, de inmediato, presentándose una comisión de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia y practicó la detención de los dos sujetos”. Seguidamente la Jueza como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al joven adulto si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el acusado , que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al acusado adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien en este acto procede a declarar manifestando lo siguiente. “YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE LA FISCAL, ES TODO”. Posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del adolescente en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del acusado mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del acusado en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al acusado adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente acusado (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la presunta participación en la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, causándole con esta acción un daño al la integridad física y moral de las personas y a la propiedad. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al acusado adolescente(Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, en tanto y en cuanto su proceder causa daño a la integridad física, moral de las personas y a la propiedad por tratarse de la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN. En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto al adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, Buscando una sanción que sea idónea y proporcional a los hechos cometidos, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente ya antes identificado, de su partición aceptada en la presente audiencia, de unos delitos que atentan contra la integridad de las personas, aunado que es el de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, y en atención al Principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad, es por lo que considera quien decide que lo procedente es decretar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual tendrá un lapso de duración de UN (1) AÑO por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que a la acusada se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio en contra del adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Santa Bárbara, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.579.702, manifestó estar estudiando tercer año en el Liceo Odón Pérez, hijo de DEIVY FUENMAYOR, y de JOSÉ RICARDO MÚÑOZ, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 10, avenida el Milagro, N° 20-54, teléfono 7.48.3714, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 7.48.3714, por la comisión de el DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 603, 620 literal “f”, 621, 622, y 628 todos de la ley especial. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Santa Bárbara, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.579.702, manifestó estar estudiando tercer año en el Liceo Odón Pérez, hijo de DEIVY FUENMAYOR, y de JOSÉ RICARDO MÚÑOZ, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 10, avenida el Milagro, N° 20-54, teléfono 7.48.3714, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 7.48.3714, por la comisión del DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual tendrá un lapso de duración de UN (1) AÑO por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: asimismo se ordena el cese de la medida cautelar dictada en fecha 02-01-06 la cual esta contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la víctima, notificándole lo aquí acordado, a través del Departamento del Alguacilazgo. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 095-06

LA SECRETARIA






























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de diciembre de 2.006
196 y 147
CAUSA: 2C-1731-05
SENTENCIA N° 095-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL (A) 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO.
DEFENSOR PÚBLICO (E) N° 07: DRA. NANCY MORALES, sustituida en este acto por la Defensora Pública N° 4 DRA. LUISETTE JIMENEZ.
ACUSADO ADOLESCENTE: (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: JOSÉ TOVAR BARRAGÁN

EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ACUSADO ES EL SIGUIENTE:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y es el siguiente: siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los oficiales del Centro Comunitario de Prevención, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, RICHARD VILLALOBOS, placa No. 0677 y EDGAR SOTO, placa No. 0813, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal de la vía de la Concepción, cuando la central de comunicaciones le informo que en La Limpia por el centro comercial Graffiti, se encontraban dos (2) ciudadanos alterando el orden público: el primero vestía pantalón color negro y franelilla de color blanco y el segundo, vestía pantalón color beige y suéter de color blanco, procediendo a trasladarse al sitio y donde una vez en el lugar, específicamente en la parte trasera de la tienda Graffiti, calle principal del barrio Panamericano, pudieron observara a dos (2) ciudadanos con las mismas características antes señaladas por la central, quienes se encontraban forcejeando con un ciudadano quien presentaba como vestimenta un uniforme de vigilante, quien portaba un arma de fuego, tratando de despojarlo de la misma; uno de los ciudadanos quien presenta como vestimenta un pantalón color beige y suéter color blanco al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida a pie, introduciéndose en una vivienda adyacente al lugar, de color azul, sin número de nomenclatura, ubicada en el barrio Panamericano, específicamente en la calle No. 77 con avenida No. 73, procediendo a darle seguimiento, donde al llegar a la puerta de la vivienda, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como GODOY NILO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.891.496, quien nos permitió el libre acceso a la vivienda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo nos informó que el ciudadano que había ingresado al patio logro agredir con un golpe de puño en la cara a su hermano de nombre JOSÉ GODOY, para lograr ingresar a la vivienda y una vez en la parte trasera del patio lograron retener al ciudadano y sacarlo hacia la avenida principal, donde se encontraba restringido el otro ciudadano por parte del ciudadano vigilante, quien presenta como vestimenta un pantalón color negro y franelilla de color blanco, manifestando el mismo tener 16 años de edad, así mismo lograron observar que presentaba una herida en la cabeza, así mismo el ciudadano vigilante se identifico como JOSÉ TOVAR, portador de la cédula de identidad E.-83.242.595, quien nos manifestó que los ciudadanos aprehendidos habían sido perseguidos por cuanto hacía breves instantes habían agredido con picos de botellas a un ciudadano dentro de un vehículo de la línea por puesto La Limpia, retirándose del lugar y desconociéndose su paradero y cuando le fueron a dar alcance a los ciudadanos lo trataron de despojar del arma de servicio, la cual presenta las siguientes características: marca Smith Wesson, tipo revólver, calibre 38 milímetros, de color negro, serial 02-VF, contentiva en su interior de seis (6) balas del mismo calibre, en su estado original, procediendo a hacerles entrega de la misma, seguidamente le manifestaron al ciudadano y al adolescente la exhibición voluntaria del interior de sus bolsillos, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Procedieron a la aprehensión de los mismos, no sonantes hacer de su conocimiento sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 05 de diciembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra del acusado adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN. Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de : TESTIMONIALES: Declaración testimonial JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad No. E.-83.242.595, domiciliado en el barrio La Rosita, avenida 103, casa No. 64-20, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de enero de 2.006, donde deja constancia de su denuncia sobre los hechos. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios RICHARD VILLALOBOS, placa 0677 y EDGAR SOTO, placa 0813, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, quienes suscribieron ACTA POLICIAL en fecha 01 de enero de 2006, en la que deja constancia de la aprehensión del ciudadano imputado y del objeto incautado, los cuales declararán del conocimiento que tiene de los hechos. Declaración testimonial, del ciudadano GODOY ALTUVE NILO ANTONIO, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.- 7.891.496, quien expone el conocimiento que tiene de los hechos. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 01 de enero de 2.006, donde siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los oficiales del Centro Comunitario de Prevención, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, RICHARD VILLALOBOS, placa No. 0677 y EDGAR SOTO, placa No. 0813, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal de la vía de la Concepción, cuando la central de comunicaciones le informo que en La Limpia por el centro comercial Graffiti, se encontraban dos (2) ciudadanos alterando el orden público: el primero vestía pantalón color negro y franelilla de color blanco y el segundo, vestía pantalón color beige y suéter de color blanco, procediendo a trasladarse al sitio y donde una vez en el lugar, específicamente en la parte trasera de la tienda Graffiti, calle principal del barrio Panamericano, pudieron observara a dos (2) ciudadanos con las mismas características antes señaladas por la central, quienes se encontraban forcejeando con un ciudadano quien presentaba como vestimenta un uniforme de vigilante, quien portaba un arma de fuego, tratando de despojarlo de la misma; uno de los ciudadanos quien presenta como vestimenta un pantalón color beige y suéter color blanco al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida a pie, introduciéndose en una vivienda adyacente al lugar, de color azul, sin número de nomenclatura, ubicada en el barrio Panamericano, específicamente en la calle No. 77 con avenida No. 73, procediendo a darle seguimiento, donde al llegar a la puerta de la vivienda, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como GODOY NILO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.891.496, quien nos permitió el libre acceso a la vivienda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo nos informó que el ciudadano que había ingresado al patio logro agredir con un golpe de puño en la cara a su hermano de nombre JOSÉ GODOY, para lograr ingresar a la vivienda y una vez en la parte trasera del patio lograron retener al ciudadano y sacarlo hacia la avenida principal, donde se encontraba restringido el otro ciudadano por parte del ciudadano vigilante, quien presenta como vestimenta un pantalón color negro y franelilla de color blanco, manifestando el mismo tener 16 años de edad, así mismo lograron observar que presentaba una herida en la cabeza, así mismo el ciudadano vigilante se identifico como JOSÉ TOVAR, portador de la cédula de identidad E.-83.242.595, quien nos manifestó que los ciudadanos aprehendidos habían sido perseguidos por cuanto hacía breves instantes habían agredido con picos de botellas a un ciudadano dentro de un vehículo de la línea por puesto La Limpia, retirándose del lugar y desconociéndose su paradero y cuando le fueron a dar alcance a los ciudadanos lo trataron de despojar del arma de servicio, la cual presenta las siguientes características: marca Smith Wesson, tipo revólver, calibre 38 milímetros, de color negro, serial 02-VF, contentiva en su interior de seis (6) balas del mismo calibre, en su estado original, procediendo a hacerles entrega de la misma, seguidamente le manifestaron al ciudadano y al adolescente la exhibición voluntaria del interior de sus bolsillos, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Procedieron a la aprehensión de los mismos, no sonantes hacer de su conocimiento sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. así mismo el adolescente fue trasladado al Hospital Materno Infantil Doctor Raúl Leoni, donde fue atendido por el galeno de guardia Doctor AROLDO JAVIER CALDEA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.406.191, M.S.D.S. 58593, C.O.M.E.Z.U. 11609, quien diagnostico herida en la cabeza y traumatismo generalizado y posteriormente fue trasladado al Centro Comunitario de Prevención de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando recluido en el recinto del Alguacilazgo de los Tribunales Judiciales de Maracaibo del Estado Zulia, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y el objeto descrito anteriormente queda retenido en calidad de deposito a la orden de ese Despacho. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, signada con el No. D-IAPDM-CCP-363-2006, formulada por el ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad No. E.-83.242.595, el día 01 de enero de 2.006, a las 10:30 horas, de la mañana, ante el funcionario policial LUÍS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.038.709, en la sede de la Policía del Municipio Maracaibo de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, donde manifestó: “Que el día 01 de enero de 2.006, como a las 08:30 horas, de la mañana, estaba prestando servicio de vigilancia en el patio de la empresa GRAFFITI, cuando escucho un disparo en las afueras, al salir para verificar que estaba pasando, pudo observar a un vigilante del mercado Periférico de La Limpia, a quien no le sabe el nombre, cuando vio que tenía apuntado a dos tipos que eran, uno de ellos alto, de contextura gruesa, blanco y tenía un suéter blanco, el pantalón no se acuerda y el segundo era mas bajito, delgado, blanco y tenía puesta una franelilla blanca, cuando se acerco le dice el vigilante que estos dos (2) tipos acababan de atracar a unos pasajeros de un carro Malibu, de color gris de la línea de por puesto de La Limpia, quienes tenían en sus manos picos de botellas con los cuales agredían a uno de los pasajeros, quien quedo inconsciente dentro del carro y lleno de sangre, fue entonces cuando saco su arma de servicio y empezaron a perseguirlos por el mercado ya que ellos empezaron a correr, después que salieron a la parte trasera del periférico, fue cuando los agarraron en una esquina y cuando no los dejaron correr mas se le fueron encima a quitarle el arma de servicio, por lo que le dio un golpe en la cabeza al mas pequeño de los dos, con la cacha del arma de servicio, que es un revólver, calibre 38 milímetros, propiedad de la empresa de vigilancia GUARPROCA, pero los dos tipos seguían encima de él y forcejeando para quitarle el arma, pero lo lograron quitársela, después cuando vieron que venía la patrulla de la policía, el mas alto de los dos corrió hacia una casa vecina mientras él tenía restringido al otro, fue entonces cuando llego Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia y les entregó al que tenía restringido y ellos también sacaron al otro que había corrido”. ACTA DE ENTREVISTA formulada por el ciudadano GODOY ALTUVE NILO ANTONIO, venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-16..835.513, el día 01 de enero de 2.006, a las 10:30 horas, de la mañana, ante el funcionario policial LUÍS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.891.496, en la sede de la Policía del Municipio Maracaibo de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “Que se encontraba en casa de su padre JOSÉ GODOY, ubicada detrás de las tiendas Graffiti, sector La Limpia, de esta ciudad, cuando observó que en el frente se encontraban dos vigilantes con sus armas en las manos y tenían restringido a dos sujetos y los vigilantes les decían que se quedaran quietos que iban a llamar a la policía ya que ellos habían robado a unas personas y habían herido a otra; en ese momento los sujetos trataron de quitarle el arma a uno de los vigilantes, pero el vigilante se defendió y le daba con el arma a uno de los tipos por la cabeza, entonces restringió a uno mientras el otro corrió hacia la casa de su padre donde él se encontraba e intentaba entrar hacia el interior de la misma y entre varios lo sacamos, de inmediato, presentándose una comisión de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia y practicó la detención de los dos sujetos”. Seguidamente la Jueza como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al joven adulto si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el acusado , que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al acusado adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien en este acto procede a declarar manifestando lo siguiente. “YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE LA FISCAL, ES TODO”. Posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del adolescente en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del acusado mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del acusado en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al acusado adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente acusado (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la presunta participación en la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, causándole con esta acción un daño al la integridad física y moral de las personas y a la propiedad. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al acusado adolescente(Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, en tanto y en cuanto su proceder causa daño a la integridad física, moral de las personas y a la propiedad por tratarse de la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN. En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto al adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, Buscando una sanción que sea idónea y proporcional a los hechos cometidos, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente ya antes identificado, de su partición aceptada en la presente audiencia, de unos delitos que atentan contra la integridad de las personas, aunado que es el de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, y en atención al Principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad, es por lo que considera quien decide que lo procedente es decretar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual tendrá un lapso de duración de UN (1) AÑO por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que a la acusada se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio en contra del adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Santa Bárbara, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.579.702, manifestó estar estudiando tercer año en el Liceo Odón Pérez, hijo de DEIVY FUENMAYOR, y de JOSÉ RICARDO MÚÑOZ, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 10, avenida el Milagro, N° 20-54, teléfono 7.48.3714, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 7.48.3714, por la comisión de el DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 603, 620 literal “f”, 621, 622, y 628 todos de la ley especial. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Santa Bárbara, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.579.702, manifestó estar estudiando tercer año en el Liceo Odón Pérez, hijo de DEIVY FUENMAYOR, y de JOSÉ RICARDO MÚÑOZ, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 10, avenida el Milagro, N° 20-54, teléfono 7.48.3714, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 7.48.3714, por la comisión del DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual tendrá un lapso de duración de UN (1) AÑO por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: asimismo se ordena el cese de la medida cautelar dictada en fecha 02-01-06 la cual esta contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la víctima, notificándole lo aquí acordado, a través del Departamento del Alguacilazgo. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 095-06

LA SECRETARIA